REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000184

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. VIRGINIA PARRA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : JOSE RAFAEL GUILARTE ROMERO
SECRETARIA: FRANCISCO RUIZ


Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2005, por la Dra. VIRGINA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 15 de febrero de 1980, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GUILARTE ROMERO, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ resulta que ayer yo me encontraba libre por guardia, entonces en horas de la tarde a eso de las seis me traslade al centro de la población con la finalidad pasear, entonces como a las siete horas de la noche me dirigí hacia la calle Bolívar exactamente al bar Victoria, allí me encontré con dos efectivos de la Guardia Nacional de esta población luego de haber charlado un buen rato de habernos tomado varias cervezas, me invitaron a una fiesta que quedaba por la parte atrás del comando de la guardia allí duramos hasta las diez horas de la noche, luego nos retiramos de esa fiesta y llegamos nuevamente al bar Victoria allí llegó un amigo mío de nombre Antonio y se lo presente al Guardia Nacional que me acompañaba, luego empezamos a dialogar y a consumir licor, entonces como a las once de la noche se retiró el Guardia Nacional de apellido Morales López, y me quede en el referido bar con Antonio, luego como a las doce horas de la noche salimos del bar , Antonio cogió hacia el Hotel Zulia donde reside y yo me quede arrecostado a un vehículo marca Ford Maverick y allí me quede dormido, hasta que llego el otro efectivo de la guardia nacional apellido Oviedo y me despertó y allí me di cuenta que no tenia arma de reglamento de inmediato procedí a la búsqueda del arma de reglamento por el sector donde me encontraba con resultado negativos, haciendo una agotable búsqueda hasta las cuatro horas de la mañana, posteriormente me trasladé a mi residencia y luego me presente a este Despacho donde notifique lo ocurrido a la superioridad..”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 15- 02- 1980, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento. En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 15 de febrero de 1980, el ciudadano JOSE RAFAEL GUILARTE ROMERO, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que se encontraba libre por guardia, entonces en horas de la tarde a eso de las seis, se traslado al centro de la población con la finalidad de pasear, entonces como a las tres hora de la noche se dirigió hacia la calle bolívar exactamente al bar victoria, allí se encontró con dos efectivo de la Guardia Nacional, de esta población, luego de haber charlado un buen rato y de haber tamado varias cerveza, lo invitaron a una fiesta que quedaba por la parte de atrás del comando de la Guardia Nacional, duraron hasta las diez horas de la noche luego se retiraron de esa fiesta y llegaron nuevamente al bar victoria, allí llego un amigo de él de nombre Antonio y se lo presentó al Guardia Nacional que lo acompañaba, luego empezaron a dialogar y a consumir licor, entonces como a las once de la noche se retiro el Guardia Nacional de Apellido Morales López, y se quedo en el referido bar con Antonio, luego como a las doce horas de la noche salieron del bar Antonio cogió hacia el hotel Zulia donde residía y el se quedo arrescostado de un vehículo marca Ford maverick y allí se quedo dormido, hasta que llego el otro efectivo de la Guardia nacional de Apellido Oviedo y lo despertó es allí donde se da cuenta que no tiene el arma de reglamento de inmediato procede a la búsqueda de l arma de reglamento por el sector donde se encontraba con resultado negativos, haciendo una agotable búsqueda hasta las cuatro de la mañana, posteriormente se traslada hasta su residencia; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to y 6to Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5to y 6to y artículo 453 del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO RUIZ