REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-000199
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : TEMISTOCLES VIERA
SECRETARIO: FRANCISCO RUIZ


Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 05 de agosto de 1972, interpuesta por el ciudadano TEMISTOCLES VIERA, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ El día veintiséis de julio del presente año, siendo como las doce del día, se introdujeron en una residencia que poseo en el barrio el Milagro de santa Lucia, en el estado Miranda, a unos cincuenta metros mas arriba de la última pila de agua, se introdujeron dos personas y me sustrajeron un dic-up Marca phillips, tipo AG.9115, serial –708477; unos cincuenta long-Playing y el cable toma corriente, todo calculado en unos Mil Bolívares (1.000,oo), me dijo una señora llamada Margarita Cisneros, quien vive al frente de la casa que me fue violada por personas que uno de ellos es el que llaman Martín Morales de quien su padre, reside en las adjuntas de Santa Lucia, pero y que se lo pasa por petares, probablemente en el barrio Baloa. Este señor Martín Morales, en otra oportunidades ha cometido hechos similares a este, según me lo informaron y además me dijo un barbero que esta a la entrada de la vega o Tun Tun, el es un negrito; que una hermana de Morales vive con un hermano de él, del barbero, al cual le robo una yegua, la cual vendió posteriormente por la cantidad de veinte bolívares (20) y que además había cometido otras fechorías.”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 06- 08- 1972, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento. En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 05 de agosto de 1972, el ciudadano TEMISTOCLES VIERA, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que el día veintiséis de julio del presente año, siendo como las doce del día, se introdujeron en su casa ubicada en el barrio El Milagro de Santa Lucia, Estado Miranda, dos personas desconocidas y le sustrajeron un pick-up marca Phillips y el cable toma corriente unos cincuenta long Playing, calculado en Mil Bolívares ; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, el cual está previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal; no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° ejusdem del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° ejusdem y 455 ordinal 3 del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
ELSECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ.