REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2000-000004
ASUNTO : MJ21-P-2000-000004




JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° del M. P: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ROVAINA
DEFENSA PUB. MIGUEL FERRER
VICTIMA: NOLBERTO PALOMINO VALBUENA
SECRETARIO: FRANCISCO RUIZ



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


JOSE GREGORIO ROVAINA, quien de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 13 de enero de 1964, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.893, de estado civil soltero, de profesión u oficio conuquero, natural de Santa lucía del Tuy, estado Miranda , residenciado en Arenaza, calle principal, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda.

Vista la solicitud interpuesta en fecha 14 de Julio de 2005, por el Dr CARLOS RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual pidió a este Tribunal Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA.. Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

En fecha 08 de Marzo de 1999 , fue dictada decisión mediante la cual el suprimido Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre NOLBERTO PALOMINO VALBUENA, de conformidad con el articulo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 18 de JUNIO de 1999, el suprimido tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.

En fecha 25 de Agosto de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual confirma la detención del ciudadano ROVAINA JOSE GREGORIO, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cursa a los autos del expediente, Escrito de Acusación presentado en fecha 06 -12-00, por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ROVAINA JOSE GREGORIO , por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. En virtud que en fecha 30 de Enero de 1998, momentos en que el ciudadano VALBUENA NOLBERTO PALOMINO, se encontraba en su residencia ubicada en arenaza parte alta, casa sin número, Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucía, escuchó unos pasos, motivo por el cual salió hacia la calle vía pública, es cuando el imputado ROVAINA JOSE GREGORIO, quien tenía en sus manos un arma de fuego( no recuperada.)

Cursa en el expediente auto de fecha 15 de Diciembre de 2000, dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el día 01-02-01.

Cursa a los autos del expediente Acta de fecha 01-03-2001, de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 29-03-01, por incomparecencia de ninguna de las partes.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 29-03-2001, de la audiencia preliminar para el día 15-05-01, por incomparecencia de ninguna de las partes.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 2-07-2002, de la audiencia preliminar para el 09-08-02, por incomparecencia del imputado y del resto de las partes.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 15-04-2003, de la audiencia preliminar para el 2-06-03, por incomparecencia del acusado, del fiscal del Ministerio Público.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 19-08-2003, de la audiencia preliminar para el 02-09-2003, por la incomparecencia del imputado y del defensor.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 02--09-2003, de la audiencia preliminar para el 02-10-03, por incomparecencia del imputado.

Cursa a los autos acta de diferimiento fecha 30 de mayo de 2002 de la audiencia preliminar para el 05-08-2002, por incomparecencia de los imputados y de la victima.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 02-09-03, de la audiencia preliminar para el 26-11-03, por incomparecencia de los imputados..

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 26-11-03, de la audiencia preliminar para el 12-1-04, por incomparecencia de los imputados.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 12-12-04, de la audiencia preliminar para el 05.2-04, por incomparecencia del imputado.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 05-12-02 de la audiencia preliminar para el 10-02-02, por incomparecencia de los imputados.

En fecha 10 de Febrero de 2004, este Tribunal emitió decisión mediante la cual modificó la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 1999 por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio y en su lugar le impuso al ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 11-03-04 de la audiencia preliminar para el 7-04-04, por incomparecencia del imputado y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, la DRA: NELIDA ACOSTA DE RINCON, y acordó diferir la audiencia preliminar para el día 08-11-2004.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 08-11-04, de la audiencia preliminar para el 06-12-04, por incomparecencia del imputado.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 06-12-04- de la audiencia preliminar para el 16-06-04, por incomparecencia del imputado.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 16-06-03, de la audiencia preliminar para el 28-01-05, por incomparecencia de los imputados.

Cursa a los autos oficio N° 1574-04 de fecha 09-12-04, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, en el cual se informa a este Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA , fue puesto en libertad en fecha 17 de agosto de 2000.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 28-01-05, de la audiencia preliminar para el 03-03-03, por incomparecencia del imputado y de la Defensa .

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 03-03-05, de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, para el 13-04-2005.

Cursa a los autos acta de diferimiento 13-04-05 de la audiencia preliminar para el 10-05-05 por incomparecencia del imputado.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 10-05-05, de la audiencia preliminar para el 14-06-05, por incomparecencia del imputado.

Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha14-06-05, de la audiencia preliminar para el 28-07-05, por incomparecencia del imputado.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

El articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:” Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

En este mismo orden, el articulo 262, Ejusdem, establece: “Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:”...2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;..3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente Causa, se observa que la Representación Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 06-12-00 , por ante este Tribunal, en contra entre otros, el ciudadano ROVAINA JOSE GREGORIO, aquien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Pena. Siendo que es evidente que el referido acto procesal en relación a este imputado no se ha podido materializar, motivado a las reiteradas incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano imputado, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Tribunal, las cuales han resultado infructuosas y revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa penal, examinados los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado; y siendo que en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado JOSE GREGORIO ROVAINA, a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de cumplir con la medida impuesta aunado a que no ha sido posible la celebración de la audiencia preliminar por los constantes y consecuentes diferimientos por causa imputable al ciudadano antes mencionado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Revocar por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2004 al ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, y 8° deL Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de idea, por cuanto está pendiente la realización de la audiencia preliminar en cuanto a este ciudadano, lo cual resulta inoficioso diferir dicho acto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ROVAINA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en su lugar decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 260 y 262 ordinal 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ROVAINA.




Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, Librese Boleta de Encarcelación y ofíciese al Directos de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO RUIZ