REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-003865
ASUNTO : MP21-S-2004-003865
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2005, por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GAVIDEA MEZA HENRY DAVID, en el cual solicita a este Despacho lo siguiente:”…En fecha 22-05-05, se le dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del procedimiento ordinario, encontrándose aún privado de libertad, no obstante habiendo transcurrido DOS(2) MESES, lo cual causa un perjuicio irreparable a dicho ciudadano, quien está amparado por el Principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal.. Es por lo cual, solicito se tome en consideración el Estado de Libertad contenido en los artículos 9 y 243 de la ley Adjetiva Penal, a los fines de que se acuerde la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de tal manera que se imponga una Medida Menos Gravosa suficiente para garantizar las resultas de este proceso, pudiendo ser cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO
Establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Al respecto este Juzgado decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GAVIDEA MEZA HENRY DAVID, en fecha 22 de Mayo de 2005, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que no ha transcurrido el tiempo de Tres (3) meses establecido en el articulo 264 del Código in comento, para que sea revisada la medida impuesta, y no han cambiado, ni han sido modificadas las circunstancias jurídicas que dieron origen a su detención. DE igual forma tomando en consideración lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es DESPROPORCIONADA, la Medida de Coerción Personal, a que está sujeto dicho ciudadano, aunado a la magnitud del daño social causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Tomando en cuenta el delito imputado por la Representación Fiscal en fecha 11 de julio de 2005, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Resultando así las cosas, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Defensa Pública Penal, a favor del ciudadano HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NIEGA LA SOLICITUD de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa Pública Penal, a favor del ciudadano HENRY DAVID GAVIDIA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.577.588, natural de Ocumare del Tuy, de 24 años de edad, residenciado en las Mercedes de Cúa, sector el estadium, casa sin número, Cúa, estado Miranda , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ