REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001607

Visto el escrito presentado por el Dr: FRANCISCO CARLOMAGNO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MEJIAS ESCOBAR CHESTERLY REINALDO ESCOBAR, este Tribunal antes de decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
El solicitante alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “ ..En virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde la fecha 12-05-05, a quien posteriormente le fue acordada mediante ese Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que acrediten la capacidad económica de sesenta(60) unidades tributarias en su conjunto. Ahora bien ciudadana juez a mi defendido le ha sido imposible cumplir con lo exigido por este Tribunal, tal y como se evidencia en el estudio socioeconómico practicado por la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, es por lo que solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en el articulo 264,263 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva y en su lugar sea impuesta una medida menos gravosa y de posible cumplimiento..”
Asimismo en fecha 12 de Mayo de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado: CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente.
Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en Que en fecha 12 de Mayo de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado: CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente; no es menos cierto que en fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revisó la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 2.- Presentación de dos (2) fiadores, que acrediten una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, toda vez que la Representación Fiscal no presentó el acto conclusivo respectivo en su oportunidad; y visto igualmente el estudio socioeconómico presentado por la Defensa Pública penal en fecha 01 de julio de 2005, del cual se evidencia la carencia de recursos económicos; en tal sentido, siendo que las resultas del presente proceso y la búsqueda de la verdad pueden perfectamente obtenerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de fácil cumplimiento, es por lo que se acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano CHESTRELY REINALDO ESCOBAR MEJIAS , por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005 , y en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y 2° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 2.- Presentación de dos (2) personas, que vigilarán el comportamiento del imputado, asimismo deberán presentar ante este Tribunal un informe mensual sobre la conducta del imputado. Asimismo deberán consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde viven, Copia fotostática de la Cedula de Identidad.-ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2°, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: Revisa la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 13 de junio de 2005, al ciudadano CHESTRELY REINALDO ESCOBAR MEJIAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.215.811, nacido en fecha 22 de Abril de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Quebrada de Cúa, sector 5, los Rosales, casa N° 25, Municipio Urdaneta, Estado Miranda , en fecha 13 de junio de 2005 , y en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y 2° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 2.- Presentación de dos (2) personas responsables, quienes vigilarán el comportamiento del imputado, asimismo deberán presentar ante este Tribunal un informe mensual sobre la conducta del imputado. Asimismo deberán consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde viven, Copia fotostática de la Cedula de identidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de traslado para imponer al imputado de la presente decisión para el viernes 8 de julio de 2005, a las 10: 30 A.M. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VANNESA MANEIRO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. VANNESA MANEIRO