REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001675
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° 14.014.797, fecha de nacimiento: 19-10-1979, edad: 26 años, estado civil: soltero, de oficio: obrero , residenciado en: Caujarito, sector el paseo, calle B, casa N° 30, cerca de la bodega, Charallave, de padres: Hidee de Echezuria (V) y Carlos Torres (V), cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: LUIS ALFREDO PEREZ, quien interpuso escrito en el cual entre otro expresa:
"En fecha 24-05-05 el tribunal que usted dirige dicto decisión en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar mi defendido dos o mas fiadores que acrediten en su conjunto ingresos al equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias como condición para obtener su libertad.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que a mi representado se le ha hecho imposible ubicar alguna persona que perciba ingresos iguales o superiores a los estipulados, esta defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISION de la medida antes señalada…”
Para Decidir previamente se observa:
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo: 453 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencia en la investigación. Segundo: Se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de acercarse al colegio lugar donde ocurrieron los hechos, presentación de dos (02) o más fiadores que devengan un sueldo equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias en su conjunto. Tercero: Se acuerda como Centro de Reclusión al Internado Judicial de Los Teques. Librese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, por este Tribunal, al imputado: CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° 14.014.797, fecha de nacimiento: 19-10-1979, edad: 26 años, estado civil: soltero, de oficio: obrero , residenciado en: Caujarito, sector el paseo, calle B, casa N° 30, cerca de la bodega, Charallave, de padres: Hidee de Echezuria (V) y Carlos Torres (V), y en su lugar, en la que respecta a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ord. 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le MANTINEN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los Ordinales: 3°, 5° y 6° ejusdem, impuestas en la Decisión que hoy se revisa, consistentes en: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 5°.- En la prohibición de acercarse al colegio lugar donde ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, al imputado: CARLOS ARGENIS TORRES ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° 14.014.797, fecha de nacimiento: 19-10-1979, edad: 26 años, estado civil: soltero, de oficio: obrero , residenciado en: Caujarito, sector el paseo, calle B, casa N° 30, cerca de la bodega, Charallave, de padres: Hidee de Echezuria (V) y Carlos Torres (V), y en su lugar, en la que respecta a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ord. 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le MANTINEN LAS MEDIDAS CAUTELARES de los Ordinales: 3°, 5° y 6° ejusdem, impuestas en la Decisión que hoy se revisa, consistentes en: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 5°.- En la prohibición de acercarse al colegio lugar donde ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario
ABOG. JOSE MORENO