REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, Once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-001263
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, cuya defensa se encuentra representada por el DR. LUIS MORON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.037, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de ARRESTRO DOMICILIARIO, impuesta al mismo según Decisión de fecha: Trece (13) de Julio del 2.004, observa lo siguiente:

Que según Decisión dictada en fecha 8 de Junio del 2.004, por este Tribunal se cuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra del ciudadano ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el ministerio público, de conformidad con todos los ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 y concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena como centro de reclusión, el organismo policial aprehensor. Se ordena Oficiar al órgano aprehensor a los fines que traslade al Ciudadano hasta el Hospital del Algodonal a los fines que se le haga el respectivo informe médico, así mismo se orden Oficiar al Director del Hospital del Algodonal a los fines que remita copia certificada del informe médico del ciudadano, el cual una vez conste se remita a la medicatura forense a los fines de determinar lo conducente.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 13-07-2004, se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El revisar y modificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al investigado: ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, según Decisión de fecha 8 de Junio del 2.004, dictada por este Tribunal, y se le Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En la detención domiciliaria del imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, ya identificado, bajo la vigilancia de La Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por un lapso de dos (2) meses, los cuales deberán informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente, debiendo el mencionado imputado asistir al Ambulatorio I Dos Laguna, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario N° 2, Estado Miranda, a los fines de ser evaluado y se le siga el tratamiento respectivo a la Enfermedad que el mismo presenta, cuyos informes médicos cursantes en autos se ordena anexar al respectivo oficio en copia certificada, dirigido al dicho centro de salud, al cual deberá ser llevado inicialmente y con posterioridad en las oportunidades en que se sean establecidas las citas por ese mismo cuerpo policial. SEGUNDO: Asimismo, se le impone la Medida establecida en el Articulo: 256 Ordinal 3°, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días por una lapso de Seis (6) meses, a comenzar a cumplir, una vez cumplido y vencido el lapso del arresto domiciliario impuesto por este Tribunal en la forma up supra descrita, en consecuencia, se ordena libra la correspondiente boleta de excarcelación a favor del mismo, así como la respectiva boleta de traslado del investigado al centro hospitalario señalado, y su remisión mediante oficio a la referida comisaría de la Policía Municipal del Municipio Independencia, del Estado Miranda, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 1° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículos: 43, 44 Ordinal 2°, 83 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Librense los oficios ordenados. Déjese copia autorizada.

Que hasta la presente fecha no consta en las actas que conforman el presente asunto informe alguno proveniente de la Policia Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con relación la vigilancia ordenada por este Tribunal del imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, en cuanto a la Medida de Arrestro Domiciliado impuesta según Decisión de fecha 13-07-04.

Ahora bien, disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, lo siguiente:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitado prórroga alguna, de allí, que habiéndo transcurrido igualmente, con creces en lapso establecido por este Tribunal, durante el cual el imputado:ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, debía mantenerse bajo arresto domiciliario en su domicilio, debiendo ser vigilado por la Policia Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, durante ese periodo de tiempo, tal como fue ordenado por este Tribunal, según Decisión de fecha: Trece (13) de Julio del 2.004, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es el Ordenar el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al mismo en la Decisión up supra señalada que se revisa. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo a tales efectos comparecer por ante este Tribunal en el lapso indicado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo del Estado Miranda, Región 02, Comisaría de Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible el INFORME respectivo, con relación al cumplimiento de la medida cuya cese se ordena en la presente decisión, cuya vigilancia del cumplimiento de la misma le fue ordenada por este Tribunal según Oficio N°3617/04, de fecha 13 de julio del 2004. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones al referido imputado, en los términos impuestos por este Tribunal.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: El CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, en la Decisión up supra señalada que se revisa. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo a tales efectos comparecer por ante este Tribunal en el lapso indicado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible el INFORME respectivo, con relación al cumplimiento de la medida cuya cese se ordena en la presente decisión, cuya vigilancia del cumplimiento de la misma le fue ordenada por este Tribunal según Oficio N°3617/04, de fecha 13 de Julio del 2004. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones al referido imputado, en los términos impuestos por este Tribunal. Notifíquese. Librense los Oficios ordenados.
El Juez Tercero de Control,

DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.



EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO.