REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-000821
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), cuya defensa esta representada por la Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. MIREYA LOZADA, a tales fines con vista a la solicitud de la defensa de la cual se extrae lo siguiente:
“En decisión de fecha 09-05-05 le fue otorgada una Medida Cautelar Sustantiva de Libertad a mi defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos o más fiadores que devenguen un salario equivalente a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias en conjunto, como condición para obtener su libertad.
Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, ordinal 8° del Código Procesal Penal, resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, por cuanto su entorno social no cuenta con personas que devenguen el salario exigido por ese Tribunal, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de su competente autoridad vista las circunstancias expuestas en el presente escrito, tenga a bien imponer a mi defendida, de una medida menos gravosa o de ser posible la establecida en el articulo 259 Ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 263 del Código en Comento, pudiendo ser CAUCION JURATORIA..”
Para decidir previamente se observa:
En fecha Quince (15) de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS RESTREPO, en cuya audiencia este Tribunal dictó los pronunciamientos siguientes: considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar los investigados de autos, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° Artículo 251 ordinales 2° y 3° Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F). Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II, en consecuencia líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena trasladar al referido ciudadano a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que se le realice reconocimiento médico legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177 ejusdem a los fines de dictar el auto fundado. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Que en Audiencia especial celebrada en fecha: 14 de Abril del 2.005, en virtud de la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Judicial del Estado Miranda, decide: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 en su 3er y 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prorroga de Quince (15) días solicitada por la Vindicta Publica, en virtud de que en la presente averiguación faltan diligencias que practicar y gestionar a los fines de que se presente el acto conclusivo respectivo e igualmente la practica de diligencias solicitada por la Defensa de conformidad con el articulo 125 y 305 ejusdem, manteniéndose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15-03-05, siendo que dicha prorroga vence el día 29-04-05. Se cierra la presente acta siendo las 12:43 AM. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-
Que según Decisión de fecha: Nueve (09) de Mayo del 2.005, dictada por este Tribunal, se dictaron los siguientes pronunciamientos: SE DECIDE REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Quince (15) de Marzo del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), en su lugar, se le IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHETA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, asimismo, se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del ejusdem, consistente en: 1.- La obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses, 2° La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización, a lo que se obligará mediante acta firmada ante el Tribunal una vez que vez cumplida la medida cautelar del Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a los autos riela Oficio N° 0819-05, DE FECHA 04-07-2005 y sus anexos, provenientes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión contentivo de las resultas de la verificación ordenada de la Documentación del ciudadano: SALAZAR SALINAS HUGO ALBERTO, de nacionalidad peruana y titular de la Cédula de Identidad N°E-82.110.298, ofrecido como fiador a favor del imputado en el presente Asunto.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, habiéndole sido otorgada la prórroga solicitada, evidenciándose igualmente la posibilidad del cumplimiento por parte del mismo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida al Ordinal 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha: Nueve (09) de Mayo del 2.005, en virtud de la documentación presentada relacionada con el cumplimiento de tal medida cuya verificación fue ordenada por este Tribunal, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada por este Tribunal, en la aludida fecha, dictada en la presente causa seguida en contra del ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), en cuanto al Numero de Unidades Tributarias a requerir a las personas a ofrecer para constituir como fiadores a favor del identificado imputado, ello a los fines de hacer tal medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR Y MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la misma de la manera siguiente: En la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, asimismo, se le Mantienen e imponen las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del ejusdem, consistente en: 1.- La obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses, 2° La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización, a lo que se obligará mediante acta firmada ante el Tribunal una vez que vez cumplida la medida cautelar del Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, visto el contenido del Oficio N° 0819-05, DE FECHA 04-07-2005 y sus anexos, provenientes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión contentivo de las resultas de la verificación ordenada de la Documentación del ciudadano: SALAZAR SALINAS HUGO ALBERTO, de nacionalidad peruana y titular de la Cédula de Identidad N°E-82.110.298, por cuanto tales diligencias practicadas ofrecen certeza y verdad a este Tribunal es por lo que se admite a tal ciudadano como fiador a constituir en la presente causa a favor del imputado, conjuntamente con los que sean ofrecidos en cumplimiento de lo ordenado en la presente Decisión.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: , REVISAR Y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Mayo del 2.005, dictada en la presente causa seguida en contra del ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), en cuanto al Numero de Unidades Tributarias a requerir a las personas a ofrecer para constituir como fiadores a favor del identificado imputado, ello a los fines de hacer tal medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR Y MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la misma de la manera siguiente: En la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, asimismo, se le Mantienen e imponen las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del ejusdem, consistente en: 1.- La obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses, 2° La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización, a lo que se obligará mediante acta firmada ante el Tribunal una vez que vez cumplida la medida cautelar del Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, visto el contenido del Oficio N° 0819-05, DE FECHA 04-07-2005 y sus anexos, provenientes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión contentivo de las resultas de la verificación ordenada de la Documentación del ciudadano: SALAZAR SALINAS HUGO ALBERTO, de nacionalidad peruana y titular de la Cédula de Identidad N°E-82.110.298, por cuanto tales diligencias practicadas ofrecen certeza y verdad a este Tribunal es por lo que se admite a tal ciudadano como fiador a constituir en la presente causa a favor del imputado, conjuntamente con los que sean ofrecidos en cumplimiento de lo ordenado en la presente Decisión. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO