REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-001683
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), cuya defensa esta representada por el Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA, MIREYA LOZADA, a tales fines para decidir previamente se observa:
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2.005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos: 456 y 277 del Código Penal, Al ciudadano: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), hechos estos que le imputa la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, representada por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, quien le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario de la Guardia Nacional: RUBIO GARCIA ROBERTO JOSE, C.I. 15.213.550, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 57 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, con sede en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de fecha: 26 de Mayo del 2005, cuyo extracto se transcribe así:
“EL DIA 26 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 07:10 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA DENTRO DEL RECINTO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, EFECTUANDO PASE Y NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN EL MODULO NUMERO UNO (01), AL MANDO DEL S/200. (GN) PIÑERO FELIX Y EN COMPAÑÍA DEL DR. CARLOS VILLEGAS. C.I. 10.474.828, DEFENSOR AUXILIAR DEL PUEBLO DE LOS VALLES DEL TUY Y EL CIUDADANO FREDDY BOLIVAR, DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, CUANDO OBSERVE QUE UN (01) INTERNO, DE PIEL MORENA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.66 METROS, CABELLO NEGRO, CON BIGOTES Y BARBA A LA ALTURA DE LA BARBILLA, SIN FRANELLA, EL CUAL VESTIA SHORT TIPO BERMUDAS DE BLUE JEANS, ZAPATOS REEBOK COLOR BLANCOS, MEDIAS DE COLOR GRIS, SE PARO Y SE DIRIGIO A LA PARTE TRASERA DEL MODULO NUMERO UNO (01), AGACHANDOSE Y SACANDO DE UN HUECO UNA PISTOLA, ABALANZANDOSE POSTERIORMENTE HACIA MI PERSONA, LUEGO EL INTERNO ANTES MENCIONADO ME APUNTO, POR LO QUE GRITE: “UN INTERNO CON UN PISTOLA Y ME ESTA APUNTANDO”, LUEGO LLEGÓ EL GN. VIVAS RIVAS JOSE LUIS, QUIEN ME APOYO PARA TRATAR DE DESARMAR AL INTERNO ANTES MENCIONADO, DISPARANDO EL INTERNO HACIA EL GN. VIVAS RIVAS JOSE LUIS Y MI PERSONA, CORRIENDO EL INTERNO A SU VEZ HACIA EL SECTOR DE LA LINEA DE FUEGO Y EL CAMPO DE FUTBOL, SE PROCEDIO A COLECTAR LA CONCHA DEL CARTUCHO PERCUTADA POR EL INTERNO Y SE PERSIGUIO, OBSERVANDOSE QUE EL INDIVIDUO MENCIONADO ARROJO EL ARMA AL PISO, PROCEDIENDO A DETENERLO Y EL MENCIONADO ARROJO EL ARMA AL PISO, PROCEDIENDO A DENTENERLO Y COLECTAR EL ARMA DE FUEGO, CUYAS CARACTERISTICAS SON UNA TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, COLOR GRIS, CACHA PLASTICA, COLOR MARRON, CON LOS SERIALES Y LA MARCA LIMADOS CON UN (01) CARGADOR DE PISTOLA COLOR BLANCO EN SU INTERIOR CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE,……, CABE DESTACAR QUE ESTE INTERNO SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II A ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENCION VALLES DEL TUY, POR EL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, EL MISMO FUE IDENTIFICANDOLO POSTERIORMENTE SEGÚN SITUACION JURIDICA COMO: RUIZ GUTIERREZ DISMAR ALEXANDER, C.I. 12.085.281…..”
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, ya identificado, como el delito contra las personas y el Orden Publico, tales como HOMICIDIO INTERNCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos: 455 y 277 del Código Penal; por lo que solicitó se le Decrete por este Tribunal La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, ya identificado, manifestó su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“es imposible que uno tenga un arma de fuego un arma cuando se dispar cuando es automática en ese mismo sitio se consigue la concha todo el que tenga conocimiento sabe eso estamos hablando de un arma automática hay bastantes pruebas para determinar si yo percudí una rama de fuego como uno no le da real a los funcionarios ellos inventa todo eso, Es todo. “
Asimismo, la Defensa Pública Penal DRA. MIREYA LOZADA, expuso:
“.. quien desea hacer una observación sobre el acta levantada por los guardias por cuanto esta defensa cuando ha comparecido al penal y se hace un pase de números si eso que narran estos funcionarios que me defendido dispara en ese pasa ese numero entran mas de diez funcionarios todas estas personas entramos juntos lo narrado no es cierto es imposible que se quede solo cuando hay pase de numero la guardia esta en los módulos con cada defensor, si d se tienen a bien el tribunal y la representación fiscal se le ofrece el acta levantada en el penal de pase y numero en esa fecha hizo presencia un equipo del Ministerio del interior y Justicia manifiesta que ese equipo decomiso un envoltorio de droga (una porción), Solicitó se decrete el procedimiento ordinario, me opongo a la medida privativa de libertad y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal, una vez oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, celebrada en la fecha up supra, considerando que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestros centros de reclusión carcelarios en los cuales de manera sorprendente y lamentable se producen situaciones como las referidas a los hechos imputados al investigado de marras quien no obstante encontrarse intra muros, sometido a una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y a la orden de un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, por ende, sometido a la vigilancia de los custodios y director de dicho recinto carcelario, sin embargo injustificadamente es aprehendido portando un arma de fuego y presuntamente pretendiendo agredir a un funcionario de la Guardia Nacional adscrito a dicho Penal, quien igualmente, esta a cargo de su custodia, de allí la procedencia de la imputación fiscal de los hechos atribuidos presuntamente al investigado, precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos: 455 y 277 del Código Penal vigente, tal como se desprende de las actas de investigación, como los son el Acta Policial, la orden de inicio de investigación y la cadena de custodia de evidencias y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal cúmulo de evidencias, con vistas a las condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales es aprehendido el imputado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, lo cual fue en el recinto penitenciario en el cual el mismo se encuentra en virtud de acusación interpuesta en contra del mismo por delitos semejantes, lo que acredita su conducta predelictual, siendo procedente en tal virtud, ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, así como, para el establecimiento de las responsabilidades por parte del personal de custodia y vigilancia de dicho recinto carcelario, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Por otra parte, considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos: 455 y 277 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal, en consecuencia, considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toco decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como la VIDA y EL ORDEN PÚBLICO en general por cuanto el flagelo del porte ilícito de arma de fuego, con vista a su presunta intención de ser utilizada puesta en manifiesto por el imputado, afecta grandemente al orden publico; en consecuencia, se hizo procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos: 455 y 277 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que merece pena privativa de libertad que si bien no excede de 10 años en su limite máximo, no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el presente asunto, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado por el Ministerio Público. Se exhorta a seguir las investigaciones y presente el acto conclusivo. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal estado en el que esta actualmente por el tribunal primero de juicio como es privado de la libertad en la causa N° MJ21-2003-0000124. TERCERO: Se acuerda Librar Oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, a los fines de informar que este Tribunal en esta misma fecha ratifica y mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la causa signada bajo el N° MJ21-P-2003-000124, quedando así recluido en ese centro penitenciario a la orden de este Tribunal Tercero de Control y el Tribunal Primero de Juicio todo de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el 88 del Código penal y demás disposiciones aplicables . CUARTO: Asimismo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se reserva el lapso para dictar por auto fundado a la medida privativa preventiva de libertad dictada en esta audiencia oral Librese el correspondiente oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
Por otra parte, en fecha: Veintiuno (21) de junio del 2.005, fue celebrada Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 250 en sus párrafos 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, previa fijación por auto de fecha: 20 de Junio del 2.005, en la cual este Tribunal dicto los siguientes Pronunciamientos: Oídas como han sido la exposición de cada una de las partes donde manifiestan estar de acuerdo con la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda conceder el lapso de prorroga solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Jesús Gutiérrez de quince (15) días lapso este que empezara a correr a partir del día 27 de Junio de 2005, venciéndose el lapso el día doce (12) de Julio de 2005.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, así como las circunstancias del caso, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha: Veintisiete (27) de Mayo del 2.005, al imputado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), por este Tribunal y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 11 y 313 ejusdem, y la presentación de dos (02) fiadores, por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de CIENTO OCHENTO (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha: Veintisiete (27) de Mayo del 2.005, al imputado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 11 y 313 ejusdem, y la presentación de dos (02) fiadores, por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de CIENTO OCHENTO (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario
ABOG. JOSE MORENO.