REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Causa habiendo este Tribunal ordenado la reclusión del investigado: : EMILIO CASTILLO CHACOA, INDOCUMENTADO, quien manifestó no haber Cedulado nunca, de 22 Años de edad, Natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en Fecha 26/12/1981, de Profesión u Oficio Cesante el momento, Residenciado en Madera, Vereda 05, Casa Número 22, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, hasta tanto este diera cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al mismo impuesta, siendo este el Centro de Reclusión natural para procesados, habida cuenta, la negativa por parte de las Dependencias Policiales a recibir y mantener procesados en iguales condiciones a las del imputado de marras, lo cual ha sido hecho saber y solicitado mediante oficios a este Tribunal, lo cual obliga a limitar y restringir tales traslados a esos recintos, manteniéndolo solo en casos extremos y sui géneris, advirtiéndose que no hubo de parte del imputado en la Audiencia, ni de su defensa, solicitud alguna a ese respecto, siendo sumamente preocupante en el presente caso el ver la incapacidad que tienen los Centro de Reclusión y particularmente, en lo que atañe al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, para garantizar y asegurar el resguardo de la vida e integridad física de los procesados que necesariamente deben ser recluidos en los mismos, a los fines de asegurar su presencia en el proceso y el logro de la finalidad del mismo, siendo que el ciudadano: EMILIO CASTILLO CHACOA; perdió su vida en tal recinto carcelario, lo cual es inaceptable, no existiendo averiguación concluyente al respecto, ni persona alguna a quien imputar, hasta la fecha, no obstante, tratarse de un establecimiento cerrado, de allí que a los fines legales subsiguientes, se ordena librar Oficio a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia Penitenciaria, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes y establezca las responsabilidades.
Finalmente, a los fines de poder solicitar el correspondiente acto conclusivo a la Fiscalia del Ministerio Público Competente, se ordena oficiar a el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, para que se sirva informar a este Tribunal si en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho en el Primer Trimestre del año 2.004, existe inserta un Acta de Defunción a nombre del ciudadano: CASTILLO CHACOA EMILIO, de ser afirmativo, se sirva enviar a la brevedad posible y con la urgencia del caso, Copia Certificada de la misma a este Tribunal. Librense los oficios ordenados, provéanse las copias Certificadas, remítase lo ordenado, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
AABOG. JOSE MORENO.