REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-001318

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, debidamente representado en las actas por la Dra. INDIRIA OVIEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.928, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 24 de Abril del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2.005, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresa en los términos expuestos, con vista a lo expuesto por la defensa en escrito presentado ante este Tribunal de la manera siguiente:

“..Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito revise los argumentos aquí explanados a los fines es de garantizar la transparencia de la actuación de mi patrocinado, ya que se puede observar las contradicciones en que incurre la supuesta victima y si bien es cierto que este se encontraba en la residencia donde se produjo la aprehensión de todos los investigados, no es menos cierto que la victima señala que fue sometido por el EDUARDITO, con un arma de fuego, además la misma victima indica que esta otra persona la cual señalan como LA NEGRA, quien según este, visualizo la acción delictual y cuyo testimonio no cursa aun en el expediente, lo que hacen crean una gran duda acerca de la participación o no del ciudadano ARTURO RODRIGUEZ, siendo que la misma beneficia a mi defendido.

En tal sentido solicito de conformidad con lo que establecen los artículos 8 del Código Orgánico Procesal el cual reza:

….Se decrete la liberta de mi defendido o un su defecto modificar la medida cautelar sustitutiva del ordinal 8 del articulo 256 de nuestra norma Penal adjetiva que recae sobre él ya que esta es de imposible cumplimiento debido a que el circulo social donde se desenvuelve mi cliente es de bajo recurso y no tiene conocidos que puedan hacerse responsable de este por vía de multa, todo ello en relación con el articulo 328 ordinal 2. Y observado la decisión en donde este digno Tribunal de marras para el investigado JESUS ALBERTO YANEZ, invoco el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

ARTICULO 438. “Efecto Extensivo. Cuando en el proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique..”

Y es criterio de esta defensa que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de todos los investigados fueron exactamente iguales para cada uno de ellos, lo que hace imposible la aplicación de la norma in comento…”

A los fines de Decidir este Tribunal observa:

Que fecha Veinticuatro (24) de abril del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en la cual se ACUERDA: Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: decretar a los ciudadanos JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos de Ley para tal efecto. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Tercero: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Se acuerda dictar mediante auto fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.

Que en fecha: 25 de Mayo del 2.005, este Tribunal Dicto Decisión mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: DECIDE REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3°.- la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito de los imputados y 8°.- La presentación de dos (02) O más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; todas estas medidas se imponen a cada uno de los imputados ya identificados, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que riela en autos SOLICITUD hecha por la defensa del imputado: ARTURO RODRIGUEZ, para que se ordene la realización de INFORME SOCIO ECONOMICO, en la residencia del mismo por la Oficina de Servicios Sociales de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Estado Miranda, el cual fue ordenado por este Tribunal según auto de fecha: 29 de Junio del 2.005, cuya resultas no han sido consignadas para la fecha en las actas que conforman el presente Asunto.

Que al co-imputado del mismo en la presente causa, ciudadano: JESUS ALBERTO YANEZ, este Tribunal según Decisión de fecha: 13 de Junio del 2.005, se le impusieron las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES DE LOS ORDINALES: 3°, 4° y 5° DEL ARTICULO: 256 EJUSDEM, consistentes: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito del imputado, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, en contra del investigado: ARTURO RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, aunado a la evidencia de la imposibilidad económica del mismo y de su núcleo familiar para satisfacer la Medida Cautelar que le fue impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha: veinticinco (25) de Mayo del 2.005, tal como se aprecia del transcurso del tiempo, así como, de no realización y por ende consignación del Estudio Socio Económico solicitado por la defensa y ordenado por el Tribunal, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO: 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le fuera impuesta en dicha decisión al mismo y en su lugar, se le imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LOS ORDINALES: 3°, 4° y 5° DEL ARTICULO: 256 EJUSDEM, consistentes: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito del imputado, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO: 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le fuera impuesta al imputado: ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 25-05-2005, la cual Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LOS ORDINALES: 3°, 4° y 5° DEL ARTICULO: 256 EJUSDEM, consistentes: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito del imputado, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,

ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO.