REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001263
Vista el ACTA DE COMPARECENCIA, levanta en el presente Asunto en el día de hoy, 18 de Julio del 2.005, mediante la cual entre otros se hace constar lo siguiente:
“En el día de hoy, siendo las 09:16 HORAS DE LA MAÑANA , compareció ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy en la Sede de Del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy Estado Miranda, en la Sala número 03, el investigado : ROBERTO LORETO RAMIREZ con la finalidad de participarle del contenido de la decisión de fecha 11 de Julio de 2005, el cual reza lo siguiente: “Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: El CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, en la Decisión up supra señalada que se revisa. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo a tales efectos comparecer por ante este Tribunal en el lapso indicado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible el INFORME respectivo, con relación al cumplimiento de la medida cuya cese se ordena en la presente decisión, cuya vigilancia del cumplimiento de la misma le fue ordenada por este Tribunal según Oficio N°3617/04, de fecha 13 de Julio del 2004. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones al referido imputado, en los términos impuestos por este Tribunal. Notifíquese. Librense los Oficios ordenados”… Es de hacer constar que la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. debió designar a tales efectos a los funcionarios correspondientes, los cuales tenían la obligación de informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente, en virtud de que este Despacho en fecha 13-06-2004 dicto decisión mediante la cual les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria. En el día de hoy comparece el ciudadano ROBERTO LORETO RAMIREZ ha comparecido ante esta Sede, por el área de la Oficina de Alguacilazgo a cumplir su régimen de presentación es el día de hoy cada ocho días por un lapso de seis meses, oída la exposición dada por el ciudadano: ROBERTO LORETO RAMIREZ, quien indicó que cumplió el arresto domiciliario que este Tribunal le impuso como medida cautelar, la policía llevaba un cuaderno para la casa donde yo firmaba, a mi quien me indico que había cumplido los dos meses fue el Inspector MADRID que cuando ya pasaron los dos meses que ya yo no firmaba dicho cuaderno porque ya yo cumplí con eso; yo no tengo ningún problema en presentarme, sin embargo tengo inconveniente para trasladarme acá ya que no tengo transporte propio, y no tengo recursos siguientes para satisfacer un vehículo , yo también necesito una constancia de que me estoy presentando, porque tengo problemas con la guardia. En este acto la ciudadana juez del Tribunal indico que en relación a la solicitud planteada, se resolverá por auto separado. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano : ROBERTO LORETO RAMIREZ , ya se presentó a este Sede y participo el cumplimiento de indicado arresto.”
Para Decidir se Observa:
Que en Decisión de este Tribunal dictada en fecha: 11 de Julio del 2.005, se dictan los siguientes Pronunciamientos: Se Decide: El CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, en la Decisión up supra señalada que se revisa. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo a tales efectos comparecer por ante este Tribunal en el lapso indicado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible el INFORME respectivo, con relación al cumplimiento de la medida cuya cese se ordena en la presente decisión, cuya vigilancia del cumplimiento de la misma le fue ordenada por este Tribunal según Oficio N°3617/04, de fecha 13 de Julio del 2004. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones al referido imputado, en los términos impuestos por este Tribunal. Notifíquese. Librense los Oficios ordenados.
Por otra parte, disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, lo siguiente:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Ahora bien, con vista al contenido de las normas trascritas así como, a lo expuesto por el Imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, suficientemente identificado, en la oportunidad de su comparecencia en la forma ut supra descrita, dadas las imposibilidades materiales y físicas exhibidas y expuestas por el mismo para dar cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, es por lo que, quien le toca Decidir, a los fines de hacer menos gravosa y de fácil cumplimiento la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal 3° del Articulo: 256 ejusdem, considera procedente y conforme a derecho el revisar dicha Decisión, en el sentido de que las presentaciones del imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, deberán ser cumplidas por ante la COMISARIA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), Región Policial N° 5, con sede en la Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, del Estado Miranda, cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses, medida esta impuesta en la Decisión que se revisa, debiendo en consecuencia, el mencionado ente policial informar a este Tribunal mediante oficio el cumplimiento por parte del mencionado imputado del regimen de presentaciones al mismo impuesto en la forma descrita en la Decisión Objeto de revisión, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación del contenido de la presente Decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena ratificar Oficio enviado por este Tribunal, a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible el INFORME respectivo, con relación al cumplimiento de la medida cuya cese se ordenó en decisión de este Tribunal, cuya vigilancia del cumplimiento de la misma le fue ordenada por este Tribunal según Oficio N°3617/04, de fecha 13 de Julio del 2004. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión el contenido de la presente Decisión y a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de que ordene la apertura de la investigación con relación a los presuntos maltratos de los cuales es presuntamente victima el imputado por los órganos de seguridad que el mismo señala.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Con vista al contenido de las normas trascritas así como, a lo expuesto por el Imputado, en la oportunidad de su comparecencia en la forma descrita, dadas las imposibilidades materiales y físicas exhibidas y expuestas por el mismo para poder dar cumplimiento a la medida Cautelar del Ordinal 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal, es por lo que, quien le toca Decidir, a los fines de hacer menos gravosa y de fácil cumplimiento dicha Medida Cautelar, considera procedente y conforme a derecho el revisar dicha Decisión, en el sentido de que las presentaciones del imputado: ROBERT LORETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-4-1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector 10, Calle 43, Casa Nro. 45. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, hijo de Raúl Ramírez y Mireya Loreto y titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, deberán ser cumplidas por ante la COMISARIA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), Región Policial N° 5, con sede en la Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, del Estado Miranda, cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses, debiendo en consecuencia, el mencionado ente policial informar a este Tribunal mediante oficio el cumplimiento por parte del mencionado imputado del régimen de presentaciones al mismo impuesto en la forma descrita en la Decisión Objeto de revisión, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación del contenido de la presente Decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena ratificar Oficio enviado por este Tribunal, a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible el INFORME respectivo, con relación al cumplimiento de la medida cuya cese se ordenó en decisión de este Tribunal, cuya vigilancia del cumplimiento de la misma le fue ordenada por este Tribunal según Oficio N°3617/04, de fecha 13 de Julio del 2004. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión el contenido de la presente Decisión y a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de que ordene la apertura de la investigación con relación a los presuntos maltratos de los cuales es presuntamente victima el imputado por los órganos de seguridad que el mismo señala. Notifíquese. Librense los Oficios ordenados.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.