REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-001315
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JOSÉ GEGORIO COLINA BORGES de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Félix, Estado Bolívar, Nacido en fecha 01/04/1976, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en Corocito, frente al estadio, casa de campo sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-14.506.793, hijo de DIANA MARÍA BORGES (V) y IGNACIO COLINA ALVAREZ (V), cuya defensa esta representada por el Defensor Público de la Circunscripción del Estado Miranda, abogado: TATIS LUZ MARINA, quien en escrito presentado ante este Tribunal expresa:

“Desde fecha 24 de Abril de 2005, mi representado se encuentra detenido judicialmente y aun cuando goza de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras, la medida contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación de dos personas o alguna institución que se comprometa a presentar informe sobre la conducta social de mi representado, no ha podido presentar personas responsables, toda vez que carece de familia y/o amigos que ejerzan dicha responsabilidad SOLICITO conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente sea revisada la medida impuesta y en su lugar, le sea otorgada CAUCION JURATORIA, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 259 ibidem.”

Para decidir se observa:

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo: 453 Ordinales 6° del Código Penal, en la cual se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra del ciudadano JOSÉ GEGORIO COLINA BORGES, ya identificado, en cuya audiencia este Tribunal Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano JOSÉ GEGORIO COLINA BORGES de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Félix, Estado Bolívar, Nacido en fecha 01/04/1976, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en Corocito, frente al estadio, casa de campo sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-14.506.793, hijo de DIANA MARÍA BORGES (V) y IGNACIO COLINA ALVAREZ (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en; Ordinal 3°: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede cada Ocho (08 ) días por un lapso de seis meses, Ordinal 5°: Prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos, Ordinal 6° Prohibición expresa de acercarse a las víctimas. Ordinal 8°: La presentación de dos o mas fiadores que acrediten devengar un sueldo de CIEN (100) Unidades tributarias en su conjunto, las cuales deberán cumplir con lo requisitos establecidos en los Artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda practicar al Imputado de autos, un Reconocimiento Médico Forense dada las condiciones en que se encuentra actualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 543 ORDINAL 6° del Código Penal Vigente. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde quedará recluido a la orden de este tribunal hasta tanto cumpla con la Medida Impuesta. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación anexándole oficio dirigido al Director de ese establecimiento penitenciario informándole que dada la condiciones de salud que presente el investigado de autos deberá ponerlo en resguardo a los fines de preservar su integridad física .Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 10 de Junio del 2.005, se dictaron los siguientes pronunciamientos: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de abril del 2.005, al imputado: ciudadano JOSÉ GEGORIO COLINA BORGES de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Félix, Estado Bolívar, Nacido en fecha 01/04/1976, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en Corocito, frente al estadio, casa de campo sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-14.506.793, hijo de DIANA MARÍA BORGES (V) y IGNACIO COLINA ALVAREZ (V), solo con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo: 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°.- Consistente en: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se MANTIENEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el los Ordinales: 3°, 5° y 6° del Articulo 256 ejusdem, impuestas en la Decisión objeto de la presente Revisión, las cuales consisten: 3.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses. 5°.- Prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos, 6°.- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que al imputado JOSÉ GEGORIO COLINA BORGES de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Félix, Estado Bolívar, Nacido en fecha 01/04/1976, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en Corocito, frente al estadio, casa de campo sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-14.506.793, hijo de DIANA MARÍA BORGES (V) y IGNACIO COLINA ALVAREZ (V), y a sus familiares, con vista al transcurso del tiempo, tal como lo expuso la defensa, le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, impuesta por este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio 2.005, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, en el día hábil siguiente, una vez sea puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa. Se mantienen vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos presuntamente imputados, las Medidas Cautelares establecidas en los Ordinales: 5° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVISAR Y SUSTITUIR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JOSÉ GEGORIO COLINA BORGES de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Félix, Estado Bolívar, Nacido en fecha 01/04/1976, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Soldador, Residenciado en Corocito, frente al estadio, casa de campo sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-14.506.793, hijo de DIANA MARÍA BORGES (V) y IGNACIO COLINA ALVAREZ (V), según Decisión de fecha 10 de Junio del 2.005 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. SEGUNDO: Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, en el día hábil siguiente, una vez sea puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa. Se mantienen vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos presuntamente imputados, las Medidas Cautelares establecidas en los Ordinales: 5° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.



EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.