REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001317
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra de la investigada: MAIRA ALEJANDRA BLANCO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , Nacida en fecha 22/09/1983, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, Barrio Las Clavellinas, Calle principal, casa sin número, cerca de la parada de autobús de Ocumare- Charallave, Portadora de la Cédula de identidad N° V-17.685.109, hija de OLGA BLANCO (V) y SALVADOR VENTURA (V), quien se encuentra debidamente representada por la defensor Publica de la Circunscripción Judicial del Estado, DR. LUZ MARINA TATIS, para decidir se observa:
Que en Audiencia Oral celebrada por este Tribunal en fecha: 24-04-2005, Decide: Primero: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: Imponer a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BLANCO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , Nacida en fecha 22/09/1983, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, Barrio Las Clavellinas, Calle principal, casa sin número, cerca de la parada de autobús de Ocumare- Charallave, Portadora de la Cédula de identidad N° V-17.685.109, hija de OLGA BLANCO (V) y SALVADOR VENTURA (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en; Ordinal 1°: Arresto domiciliario por un lapso de Tres meses quedando custodiada por la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo, quienes deberán informare al tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta, y una vez concluida la Medida deberán trasladar a la imputada ante este despacho a los fines de que comience a cumplir con la Medida Impuesta en el ordinal 3° del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Ordinal 3°: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede cada Ocho (08) días por un lapso de seis meses una vez concluido el arresto domiciliario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Tercero: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese le correspondiente oficio. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.
Que desde el día Veinticuatro (24) de Abril del 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) MESES.
Que consta en las actas que conforman el presente asunto los correspondientes informes relacionados con el CONTROL DE VISITAS DIARIAS, realizadas por la Policía Municipal, División de Operaciones, del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, con relación al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a ese órgano investigativo, consignados según Oficios N° 400/05, 449/05, 447/05, 459/05, 498/05, 368/05. 530/05535/05, 568/05, provenientes del referido Cuerpo Policial, en el periodo durante el cual esta comprendida la Medida de Arresto decretada por este Tribunal en fecha: 24-04-2005.
Ahora bien, disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, lo siguiente:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitado prórroga alguna, de allí, que habiéndo transcurrido igualmente, con creces en lapso establecido por este Tribunal, durante el cual la imputada: MAIRA ALEJANDRA BLANCO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , Nacida en fecha 22/09/1983, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, Barrio Las Clavellinas, Calle principal, casa sin número, cerca de la parada de autobús de Ocumare- Charallave, Portadora de la Cédula de identidad N° V-17.685.109, hija de OLGA BLANCO (V) y SALVADOR VENTURA (V), debía mantenerse bajo arresto domiciliario en su domicilio, debiendo ser vigilado su cumplimiento por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, durante ese periodo de tiempo, tal como fue ordenado por este Tribunal, según Decisión de fecha: Veinticuatro (24) de abril del 2.005, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es el Ordenar el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al mismo en la Decisión up supra señalada que se revisa. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, impuesta a la misma en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo ser trasladada para su comparecencia a este Tribunal a tales efectos en el lapso indicado, por el Órgano Policial a cargo del cual estaba la vigilancia del cumplimiento de la Medida de Arresto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones a la referida imputada, en los términos impuestos por este Tribunal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: El CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a la imputada: MAIRA ALEJANDRA BLANCO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , Nacida en fecha 22/09/1983, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, Barrio Las Clavellinas, Calle principal, casa sin número, cerca de la parada de autobús de Ocumare- Charallave, Portadora de la Cédula de identidad N° V-17.685.109, hija de OLGA BLANCO (V) y SALVADOR VENTURA (V), según Decisión de fecha: 24-04-2005, que se revisa. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, impuesta a la misma en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo ser trasladada para su comparecencia a este Tribunal a tales efectos en el lapso indicado, por el Órgano Policial a cargo del cual estaba la vigilancia del cumplimiento de la Medida de Arresto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones a la referida imputada, en los términos impuestos por este Tribunal. . Notifíquese. Librense los Oficios ordenados.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.