REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001731
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: JOSE GREGORIO AGREGA ARCIA, titular de la cédula de identidad N°15.633.875 , de 23 años , estado civil: soltero, de oficio: obrero , residenciado en: Sector Paso Real 2000, terraza 01, casa de tabla, sin número visible, Charallave, Estado Miranda, debidamente representado en las actas por el profesional del derecho, Abogado: ALEJANDRO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.877, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, con relación al Articulo 83 ejusdem, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha seis (06) de Julio del 2.005, ahora bien, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos y lo expuesto por la defensa mediante escrito consignado ante este Tribunal y sus anexos del cual se extrae lo siguiente:
"Solicito que de acuerdo con lo establecido en el articulo 264 del CoPP revise la medida cautelar impuesta al imputado y en consecuencia aplique una menos gravosa, como lo es la figura de los Responsables, igualmente consigno Informe Socio Económico el cual refleja que el mismo es de bajos recursos económicos, recordándole Honorable Juez el Principio de la Extensión de la Decisión por cuanto la misma es favorable y se encuentran en la misma situación Procesal.”
Para Decidir este Tribunal Observa:
En fecha Dos (02) de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, con relación al Articulo 83 ejusdem, en la cual se Acuerda: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencia en la investigación. Segundo: Se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo hasta que la Fiscalia presente el Acto Conclusivo a que haya lugar, la Presentación de dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan el equivalente a cien (100) Unidades tributarias. Se acuerda como Centro de reclusión la Comisaría de Charallave por el lapso de veinte (20) días pasado este la comisaría deberá informar al tribunal a los fines de tramitar lo conducente al Traslado de los imputados al Centro Penitenciario región Capital Yare II. Tercero: Se acuerda de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordenar el Reconocimiento Médico Legal al imputado MAURO RODRIGUEZ. Librese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, con sede en ocumare. Cuarto: Se acuerda Librar Oficio a la comisaría del instituto Autónomo de policía del Estado Miranda Región N° 2 Charallave, informándole lo acordado por este Tribunal y asimismo anexándole Oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de trasladar al imputado al realizar el respectivo reconocimiento medico. Quinto: Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante cumplido como sea el lapso de Ley.
Que corre a los autos ESTUDIO SOCIO ECONÓMICOL, realizado por la CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD, OFICINA DE AYUDA SOCIAL, VALLES DEL TUY, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha: 22 de Julio del 2.005, en relación al imputado: AGREDA ARCIA JOSE GREGORIO, y su entorno familiar, del cual se extrae lo siguiente:
“… AREA ECONOMICA.
APORTES ECONOMICOS: PEDRO E. CASTRO, 800.000,00 mensual.
TOTAL APORTES ECONOMICOS BS. 800.000,00.
TOTAL GASTOS ECONOMICOS BS. 424.000 mensual.
RELACION DEL CASO:
El informe fue realizado a petición de la Sra. Fue realizado a petición de la Sra. AIDA DEL VALLE PROSPER, para ser utilizado a efectus legales.”
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, asimismo, apreciada como ha sido la imposibilidad económica del imputado y sus familiares para dar cumplimiento a las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal, a través de Estudio Socio Económico acompañado, habida cuenta el transcurso del tiempo, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Seis (06) de Junio del 2.005, por este Tribunal, al imputado: JOSE GREGORIO AGREGA ARCIA, titular de la cédula de identidad N°15.633.875 , de 23 años , estado civil: soltero, de oficio: obrero , residenciado en: Sector Paso Real 2000, terraza 01, casa de tabla, sin número visible, Charallave, Estado Miranda, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem, consistente: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendadas, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el Articulo: 256 Ordinales: 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 5°.- En la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y 6°.- Prohibición de acercarse a las victimas de la presentes actuaciones, sin que en modo alguno la imposición de estas medidas afecte el derecho a la defensa y al libra transito a los cuales tiene derecho el imputado. Se le mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal 3° ejusdem, impuesta en la Decisión que se revisa, consistente en: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo Cada Ocho (8) días hasta que la Fiscalia presente el Acto Conclusivo a que haya lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del 2.005, al imputado: JOSE GREGORIO AGREGA ARCIA, titular de la cédula de identidad N°15.633.875 , de 23 años , estado civil: soltero, de oficio: obrero , residenciado en: Sector Paso Real 2000, terraza 01, casa de tabla, sin número visible, Charallave, Estado Miranda, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem, consistente: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el Articulo: 256 Ordinales: 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 5°.- En la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y 6°.- Prohibición de acercarse a las victimas de la presentes actuaciones, sin que en modo alguno la imposición de estas medidas afecte el derecho a la defensa y al libra transito a los cuales tiene derecho el imputado. Se le mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal 3° ejusdem, impuesta en la Decisión que se revisa, consistente en: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo Cada Ocho (8) días hasta que la Fiscalia presente el Acto Conclusivo a que haya lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario
ABOG. JOSE MORENO