REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001763
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: OSWALDO MEZA LINDER, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE TOCUYITO SECTOR ALTO DE SAN PEDRO CASA SIN NUMERO OCUMARE DEL TUY., nacido en fecha 06/11/1984, de 20 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 18840954, cuya defensa esta representada por el Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado: YANETH SANTANA, quien interpuso escrito y anexos, en el cual entre otro expresa:
“En fecha 16-06-05, el Tribunal Tercero de Control que dignamente usted tiene a su cargo, en acto de audiencia de presentación le otorgó la libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias en su conjunto, y hasta la presente fecha mi patrocinado no ha podido cumplir con lo exigido por el Tribunal ya que es una persona de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, circunstancia ésta que se ve evidenciada en el informe Socio-económico que consigno marcado con la letra “A”.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito a su competente autoridad la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, vista las circunstancias expuestas en el presente escrito, tenga a bien imponerle a mi patrocinado una MEDIDA MENOS GRAVOSA y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, como lo establece lo dispuesto en el artículo 263 en concordancia con el artículo 256 ordinal 2 ejusdem.
Así mismo, solicito que tome en consideración que mi defendido labora en una empresa, evidenciado en la consignación que hago marcada con la letra “B” y por último que puede garantizar el proceso en estado de libertad, no fugándose, ni obstaculizando las investigaciones, a tal efecto consigno Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente…”
Para Decidir previamente se observa:
Que en fecha: 16 de Junio del 2.005, este Tribunal dictó Decisión en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, este Juzgado TERCERO de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los artículos 277 Y 218 ORDINAL 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem , así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano OSWALDO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 18840954 , es autor de los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, no obstante considera esta juzgadora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas cautelares, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación cada ocho (08) días por el alguacilazgo una vez cumplida la medida cautelar, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y presentación de DOS O MAS FIADORES QUE ACREDITEN UNA CAPACIDAD ECONOMICA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Tercero: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare II. Líbrese oficio y anexo oficio procedente de la fiscalía décimo sexta a los fines que se le practique al imputado examen medico legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Que riela en autos INFORME SOCIO-ECONOMICO, realizado por la Oficina de Servicios Sociales, de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, de fecha: 04 de Julio del 2.005, en el cual entre otros se expresa:
“...DESCRIPCION DEL CASO:
Familia de bajos recursos económicos, que viven en situación de pobreza extrema viviendo en hacinamiento, Estudio Socio económico que se realiza, previa solicitud de la Defensa Publica N° 14..”
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, en contra del imputado: OSWALDO MEZA LINDER, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE TOCUYITO SECTOR ALTO DE SAN PEDRO CASA SIN NUMERO OCUMARE DEL TUY., nacido en fecha 06/11/1984, de 20 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 18840954, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas, los Principios consagrados en la mismas, así como, de la precaria situación económica evidenciada en el imputado y sus familiares, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.005, por este Tribunal, en la que respecta a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal 8° del Articulo: 256 ejusdem, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem, consistente en: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los Ordinales: 3° y 4° ejusdem, consistente: 3.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 4°.- En prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.005, al imputado: OSWALDO MEZA LINDER, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE TOCUYITO SECTOR ALTO DE SAN PEDRO CASA SIN NUMERO OCUMARE DEL TUY., nacido en fecha 06/11/1984, de 20 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 18840954, en la que respecta a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal 8° del Articulo: 256 ejusdem, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem, consistente en: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los Ordinales: 3° y 4° ejusdem, consistente: 3.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 4°.- En prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario
ABOG. JOSE MORENO