REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001491
Por recibido escrito de fecha: 13 de Junio del 2.005, presentado por el ciudadano: LUIS RAUL MONTELL ARAB, venezolano, mayor de edad, venezolano, contador público, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°13.833.605, en su carácter de querellante en el presente Asunto, debidamente asistido del abogado: LUIS RAUL MONTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.177.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.926, en el cual entre otros expone:
“Ratifico, en mi condición de querellante, mi escrito anterior en donde me di por NOTIFICADO y en donde solicite que el auto de admisión de esta querella aclarara en el sentido de que los querellados son NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., SORAYAH RUH MORALES y CESAR MENDOZA, todos identificados en autos, para que a la persona jurídica y a las personas naturales se les acuerde librar, por separado, las correspondientes boletas de notificación.
La dirección en donde han de ser notificados: NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., SORAYA RUH MORALES y CESAR MENDOZA, es la misma señalada en la querella: Urbanización Industrial San Rafael, Parcela con galpón N° 15, entrada a la Urbanización Industrial San Rafael, primera empresa del lado izquierdo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Por cuanto esta demostrado en autos la gravedad de los hechos denunciados, pido nuevamente a este Tribunal, a su digno cargo, decrete las medidas cautelares solicitadas y aquellas que considere conveniente…”
Para decidir se observa:
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 26-05-2005, se ADMITE la presente querella incoada por el ciudadano: : LUIS RAUL MONTELL ARAB, venezolano, mayor de edad, contador público, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.833.605, incoada en contra de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Junio de 1997, bajo el N° 15, Tomo 127 A-Qto. (Expediente 453731) y sus Directores SORAYA RUH MORALES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 3.922.143, por la presunta comisión de los Delitos señalados en la LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, previstos y sancionados en los Artículos: 21, 27 y 29 ejusdem, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en los Artículos: 292, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se le confiere a la victima identificada en autos la condición de querellante en el presente Asunto, notifíquese a la parte querellada: La Empresa: NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Junio de 1997, bajo el N° 15, Tomo 127 A-Qto. (Expediente 453731) y sus Directores SORAYA RUH MORALES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 3.922.143, a los fines legales subsiguiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13, 297 y siguientes ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese al Ministerio Publico a través de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva designar un Fiscal del Ministerio Público para que conozca de la presente querella y de las actuaciones subsiguientes a la que hay lugar. Notifíquese a las Partes. Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
Que tal como se desprende del escrito Libelar de Querella y se desprende de manera reiterada en autos en escritos presentados por la parte querellante, de cuyo extracto de uno se ellos se trascribe lo siguiente:
“…, en relación a su auto en donde requiere los requisitos establecidos en el artículo 294, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la querella por mi interpuesta en contra de NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A. y sus Directores SORAYA RUH MORALES Y CESAR MENDOZA;
Mi identificación, aunque consta en autos, la hago más explicita, dando cumplimiento a lo Usted ordenado, conforme al artículo 294 ordinal 1° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal: LUIS RAUL MONTELL ARAB, veinticinco (25) años de edad, soltero, contador público, domiciliado en la Quinta Vista Golf, Calle Caobo, Los Anaucos CC, titular de la cédula de identidad N° 13.833.605, mis relaciones con la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A. y sus Directores o representantes, SORAYA RUH MORALES y CESAR MENDOZA, fueron laborales.
En cuanto al ordinal 3° del mismo artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero:
El delito que imputo a NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A. y a sus Directores SORAYA RUH MORALES y CESAR MENDOZA, todos identificados en autos, es el dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, con el incremento previsto en el artículo 27 ejusdem y las penas accesorias establecidas en el artículo 29 ejusdem.
El delito se comenzó a consumar el 9 de marzo 2005, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:00 p.m., que es cuando me retiro de las sede de la Empresa, y se extendió hasta el momento de mi despido definitivo el 14 de marzo 2005…..”
Ahora bien disponen los Artículos: 11, 24, 25, 280, 281 y 283, 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO: 11.- “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien ésta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
ARTICULO: 24.- “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento”.
ARTICULO: 25.- “Sólo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código:
Art. 280.- Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Art. 281.- El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan
ARTICULO: 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
ARTICULO: 295.- “El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación Penal.
ARTICULO: 296.- “El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.”
ARTICULO: 300.- “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción Pública, el Fiscal del Ministerio Publico, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Articulo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.
Asimismo, por otra parte, en obra consultada del Tratadista: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra: COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CUARTA EDICIÓN, VADELL HERMANOS, EDITORES, Págs. 319 y 320, se señala lo que se extrae así:
“..Si la querella es concebida como un modo de proceder, que sirve, bien para iniciar el procedimiento por denuncia calificada de la victima, o bien para conferirle a esta la cualidad de parte formal en la investigación de la fase preparatoria, entonces se comprende, en razón de la relación de la querella así concebida, con los artículos 300 y 283, ambos de este Código…., que el querellante deba solicitar al fiscal que se haga cargo de la investigación, las diligencias de investigación necesarias para corroborar su denuncia calificada y la participación del querellado……
La admisión de la querella produce como efectos, el conferimiento a la victima del carácter formal de parte querellante con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del tribunal de notificar al Ministerio Público y al querellado. El legislador no debió aludir en este articulo a la notificación del “imputado”, pues en los procedimientos por delitos de acción pública el querellado no se convierte en imputado por la mera admisión de la querella por el juez de control, ya que tal admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probationen) y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado…….”
En consecuencia, con fundamento en las normas trascritas, dada naturaleza de la presente acción incoada y el estado en la cual la misma se encuentra, habida cuenta los pronunciamientos oportunos y procedentes ya hechos por este Tribunal, es por lo que este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la solicitud hecha por la parte querellante en cuanto al decreto de Medida Cautelares, RATIFICANDOSE, en tal virtud, lo ordenado por este Tribunal en el auto de Admisión de la presente querella dictado en fecha: 26-05-2005, en el sentido de notificar al Ministerio Publico a través de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva designar un Fiscal del Ministerio Público para que conozca de la presente querella y de las actuaciones subsiguientes a la que haya a lugar. Asimismo, por cuanto, hasta la presente fecha no se ha recibido resulta alguno con relación a ello, se acuerda ratificar dicho oficio remitiendo las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a tales fines. Notifíquese a las Partes. Librese Oficio de Remisión de las presentes actuaciones,
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.