REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000023
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, cuya defensa esta representada por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial FRANCISCO CARLOMAGNO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 377, en concordancia con los Articulos: 83 y 88 todos del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 09 de enero del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2.005, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:

En fecha Nueve (09) de Enero del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 460 Y 377 en concordancia con los artículo 83 y 88 todos del Código Penal Vigente. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondientes Boletas de Encarcelación.

Que en fecha: Nueve (08) de Febrero del 2.005, este Tribunal dicta Decisión mediante la cual DECIDE: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Enero del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, de los imputados: LUIS ALBERTO PALACIOS TENIA, titular de la Cédula de Identidad No 13.904.116, de profesión u oficio obrero, Hijo ALBERTO DELGADO y MERCEDES TENIA, residenciado Esquina de la Moca, Calle Principal, El Mosquito, Casa S/N de color rosada, Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, y ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, y en su lugar, decide imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses; 5° La prohibición de concurrir al lugar descrito en las actas en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, sin que ello afecte el derecho al libre transito; 6°.- La prohibición comunicarse con las victimas, sin que ello en modo alguno afecte el derecho a la defensa y 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.

Que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2005, este Tribunal dictó Decisión mediante la cual , Decide: REVISAR y MODIFICAR ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, ESTADO MIRANDA; es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero del 2.005, por este Tribunal, con relación a la Medida Cautelar del Ordinal 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decide imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° del ejusdem, consistentes: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las Medidas Cautelares impuestas en la Decisión que hoy se revisa, consistentes: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses; 5° La prohibición de concurrir al lugar descrito en las actas en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, sin que ello afecte el derecho al libre transito; 6°.- La prohibición comunicarse con las victimas, sin que ello en modo alguno afecte el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 , 259 , 260, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.


ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que a el imputado: ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, Estado Miranda, le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha 19 de Mayo 2.005, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una “CAUCIÓN JURATORIA”, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: ROBERTO ANTONIO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad No 19.510.405, de profesión u oficio Agricultor, Hijo JUANA ESPEJO Y JUAN RAMON GARMENDIA, , residenciado El Placer de Siquire, Calle Principal, Calle La Pistola, Casa S/N de color azul con blanco Santa Lucía, Estado Miranda, que le fue impuesta según Decisión de fecha 19 de Mayo del 2.005 y le impone una “CAUCIÓN JURATORIA”, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales.

SEGUNDO: Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.



EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a la presente Decisión.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO