REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-000894
Visto el escrito interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ ; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; y se le imponga una medida menos gravosa: Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de los defensores de los ciudadanos utsupra señalados; la cual constituye un derecho incuestionable de los mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, se evidencia que los acusados no tiene más de dos (2) años detenidos, por lo que al no haberse aperturado todavía el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta Juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la falta de celebración del juicio oral y público; atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadanos antes nombrados y plenamente identificados en autos , puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para los referidos ciudadanos. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas por cada imputado; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque los acusados cumplan con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que los acusados cumplan con su obligación de presentar los fiadores, quedarán en inmediata libertad; permaneciendo sometidos a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE y DEIBIS ALFONSO GARCIA MARQUEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, CADA UNO, es decir, OCHENTA (80) unidades tributarias entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditara a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, CADA UNO, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que los acusados cumplan con su obligación de presentar los fiadores, quedarán en inmediata libertad, hasta que se determine lo contrario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de traslado a fin de imponer a los imputados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
RDE/OB.-