REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2003-000622
Juez: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO.
Defensora Pública: Dr. MIGUEL FERRER.
Acusado: EMILIO ANTONIO LANDAETA REBOLLEDO.
Secretaria: OGLA BOTTO
Delito: VIOLACION AGRAVADA.
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público DR. MIGUEL FERRER, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado el ciudadano EMILIO ANTONIO LANDAETA REBOLLEDO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico procesal Penal, y se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según los artículos 256 y 263 ejusdem. Este Juzgado pasa hacer una evaluación del presente asunto de la siguiente manera:
En fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión y Sede, en la correspondiente Audiencia de presentación, acuerda en su Pronunciamiento, la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano EMILIO ANTONIO LANDAETA REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Representante del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2003, formula formal acusación en contra del ciudadano acusado de autos por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 376 y 378, todos del Código Penal vigente para esa época.
En fecha 13 de abril de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal de Control correspondiente el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado plenamente identificado en autos, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma; e igualmente fue admitida en su totalidad la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico; se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de abril de 2004, es recibida la presente causa por este Juzgado, en virtud de lo cual se fija para el día 11 de mayo de 2004, el sorteo ordinario para la selección de los escabinos.
En fecha 31 de enero de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.
El acto para la Constitución del Tribunal Mixto, se encuentra fijado para el día 28 de julio del presente año, a la 1:30 de la tarde. Los diferimientos existentes en la presente causa no son imputables a esta instancia Jurisdiccional y así consta en autos expresamente.
Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, desde el 04 de agosto de 2003, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor del acusado de autos, en la cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público del acusado EMILIO ANTONIO LANDAETA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N ° V- 16.326.217, DR. MIGUEL FERRER; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251 y 264.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, librase las respectivas boletas de notificación, regístrese, publíquese y déjese copia, cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
RDE/OB.-