REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-001030

ACUSADO GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER
DEFENSA FRANCISCO CARLOMAGNO (DEFENSOR PUBLICO)
FISCAL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. LEONARDO ROSALES

De la revisión del presente asunto, se observa que el mismo fue recibido por este Tribunal a los efectos de la celebración del juicio oral y publico, en fecha 09-08-04, según auto que cursa al folio 137 de la primera pieza, y que el sorteo para la escogencia de los Escabinos que participarían en la deliberación de la decisión final en el presente proceso, se realizó en fecha 24-08-04 que han sido múltiples los diferimientos efectuados para resolver las recusaciones e inhibiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del código orgánico procesal penal, y a la presente fecha no se ha logrado constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en consecuencia, con fundamento en la en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del código orgánico procesal penal, este Tribunal considera necesaria realizar las siguientes consideraciones:

De la referida revisión se desprende que se ha dado cumplimiento a las formalidades legales previstas para la celebración del juicio oral y público conforme a las exigencias procesales, igualmente se observa el contenido del primer aparte del artículo 164 del código orgánico procesal penal, que expresa:

“… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

Se desprende de lo anterior, que se dan los supuestos exigidos por la norma citada para que el presente caso sea decidido por Tribunal Unipersonal, por cuanto se han realizado efectivamente más de cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

Cabe destacar que el punto planteado, ha sido objeto de reiteradas controversias en el universo judicial patrio, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha tenido que emitir opinión clarificadora al respecto, siendo su más reciente decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:
1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, y la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, Y ASI SE DECIDE.

Por otra aparte se observa que en fecha 27-06-05, el Dr. Francisco Carlomagno, actuando en su condición de Defensor Público del acusado de autos, solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, para decidir lo planteado, este Tribunal observa que en el presente caso, las circunstancias que motivaron la decisión del Tribunal de Control para imponer la medida de coerción personal contra el mencionado acusado, no han variado, y, tomando en consideración que el representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro de la oportunidad que le exige la Ley, por un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción penal para la presente fecha no se encuentra prescrita, tal como lo es el delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado es MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al acusado en fecha 03-10-03 por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida al acusado GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER identificado en autos con la cédula de identidad número 17.562.326 y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en el artículo 164 primer aparte del código orgánico procesal penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia fija oportunidad para la realización Debate Oral y Público para el dia 14-07-05, a las 10:30 a.m., dejándose sin efecto la convocatoria para la constitución del Tribunal mixto fijado para esa fecha. Cítese los testigos, los expertos, la víctima, y todos aquellas personas promovidas por las partes, solicítese el traslado del acusado.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que dictara el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y sede en fecha 03-10-03 por considerar que no han variado las circunstancias consideradas para dictar la medida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 4, de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la fecha señalada al inicio de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO.