REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-002240

ACUSADOS EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA
EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO

DEFENSOR MIRIAM GONZALEZ MONTERO
DEFENSORA PRIVADA

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por LA Dra. MYRIAM GONZALEZ MONTERO mediante la cual solicita la sustitución de la Media Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus patrocinados, por una menos gravosa de posible cumplimiento, con fundamento en el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8vo. Y 9no. Del mismo texto legal.

A tales efectos y para decidir, este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Y expresa el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable …. Omissis …. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.

“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.


Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.



Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada a favor de los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDICON DANIEL CRESPO QUINTERO.

SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 29-10.04, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO.