REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-001608


Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el Dr. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, actuando en su condición de Defensor Público del acusado GARCIA TORO HECTOR MANUEL titular de la cédula de identidad número 12.975.798, a fin de ratificar solicitud interpuesta ante este Tribunal en fecha 30 de mayo del presente año, solicitud esta en la cual plantea que de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 ejusdem

A tales efectos y para decidir, este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Y expresa el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable …. Omissis …. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.

“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.


Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública.

SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 01-08-04. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y el artículo 251 ordinales 2 y 3 y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Pena.

Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO.