REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2003-000437
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el Dr. JOSE MORON, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensor Privado de la acusada de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal le otorgue a su defendida la el cese de toda medida de coerción personal y en consecuencia la libertad plena y se le permita el enjuiciamiento el libertad.
A tal efecto y para resolver lo planteado, este Tribunal previamente observa:
El presente proceso se inició en fecha 05 de julio del año 2-003, con motivo de Orden de Inicio de Investigación emitida por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y como consecuencia de dicha investigación, fue realizada la Audiencia Oral de la investigada de autos, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual, por considerar era procedente y ajustado, el Tribunal en cuestión, decretó la medida privativa de libertad en contra de la acusada, por considerar comprometida su actuación en la comisión del delito previsto y sancionado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por considerar se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-04-04, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado Tercero de Control, oportunidad en la cual, consideró necesario el referido Tribunal mantener la medida privativa de libertad por cuanto a la fecha no precisó variación de los elementos tomados en consideración para decretar la referida medida.
En fecha 23-04-04, fue recibida la causa en este Tribunal de Juicio Dos, a los efectos de la celebración del juicio oral y público.
Ahora bién, luego de los anteriores señala señalamientos, considera este Tribunal necesario por pertinente, hacer referencia al contenido del artículo 244 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:
“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, visto que la acusada se encuentra en estado de detención preventiva desde el dia 06-07-03, se evidencia que cumplió los dos años previstos a tales fines, y por ello, en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, este Tribunal considera que lo ajustado es otorgar al acusado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habiendo culminado el presente proceso, con la celebración del Debate Oral y Público, es menester garantizar la presencia del acusado a los actos que a tal efecto sean fijados. Y ASI LO DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 06-07-03 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone a la acusada CRISLAINES VICTORIA COCHO MORALES identificado con la cédula de identidad número 15.092.257 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de OCHENTA (80) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 4 de la Extensión Judicial Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la fecha señalada al inicio de esta decisión.
Notifíquese a las partes y solicítese el traslado del acusado, a fin de imponerle de su contenido. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO