REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-000429
Presentada como ha sido ante este Tribunal, solicitud por parte de la Dra. EVEHELISSE HARTING COLLINS en su carácter de Defensora del Imputado RODRIGUEZ BLANCO VICTOR DANIEL, planteada en los siguiente términos:
“.. En fecha 25.04-05, se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la cual fue declarada con lugar la Revisión de la Medida interpuesta por mi persona, y le modifican la medida de CIENTO OCHENTA (180) a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES tributarias en su conjunto.
Ahora bién ciudadano Juez a mi Defendido se le ha sido imposible cumplir con dicha medida, por cuanto el mismo es de bajos recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 Ejusdem.”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
En decisión de fecha 25 de abril de 2004, fue celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, la Audiencia Preeliminar en proceso seguido contra el ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, acto en el cual la ciudadana Juez a cargo del mismo le modificó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ordinal 8°, es decir, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias en su conjunto y cumplido dicho requisito deberá el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación, ello en relación a los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 420 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos SIXTA BLANCO (Occisa), ANTONIO BLANCO Y FIDELINA BLANCO.
De la revisión realizada a la causa, a fin de decidir el pedimento planteado por la defensa se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida cautelar y tomando en cuenta el delito imputado por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es necesario el mantenimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado, y por elllo decide que procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Dos l del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO