REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-002094

Corresponde a este Tribunal, decidir solicitudes planteadas por el profesional del derecho MICHEEEL ANGEL ACOSTA SERBEN, actuando en su condición de defensor privado del acusado RAFAEL ANTONO ANDRADE, en tal sentido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En lo relativo a la medida humanitaria solicitada por la defensa, a favor del acusado RAFAEL ANTONIO ANDRADE, este tribunal observa, como bien menciona la defensa, que la misma es aplicable a los efectos de la procedencia de la libertad condicional, en caso de que el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, lo cual es enteramente improcedente en el presente caso, en consideración de la situación procesal del acusado, sobre quién no ha recaido aún sentencia definitiva. En consecuencia este Tribunal NIEGA EL PEDIMENTO PLANTEADO.

2.- En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa, mediante el cual solicita la revisión de la medida

A tales efectos y para decidir, este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Y expresa el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable …. Omissis …. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Al realizar la revisión de la causa, se observa, que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por ser el hecho señalado en el auto de apertura a juicio OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ser estos delitos considerados en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos que atentan contra la salubridad pública, en consecuencia delitos de lesa humanidad, lo cual dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, lo procedente y ajustado, es negar la solicitud de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, vista la exposición de la defensa, en lo relacionado con el estado de salud del acusado de lo cual no hay constancia en autos, se acuerda oficiar con carácter de urgencia al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, a fín de que informe a este Tribunal sobre el estado de salud del acusado RAFAEL ANTONIO ANDRADE, identificado con la cédula de identidad número 5.404.564. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese, impóngase y déjese copia certificada.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO.