REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-S-2004-004259
Corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud planteada por la profesional del derecho DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado LUIS ALBERTO PEREZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido, petición que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a teles efectos y para decidir, se observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Y expresa el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable …. Omissis …. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Al realizar la revisión de la causa, se observa, que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por ser el hecho señalado en el auto de apertura a juicio, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse sería superior a los diez años de presidio, lo cual haría presumir el peligro de fuga, según lo estipula el artículo 251 en su numeral segundo, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado, es negar la solicitud de la defensa, y en su lugar considera que es necesario mantener la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado LUIS ALBERTO PEREZ en fecha 07-01-05 por el Tribunal Primero de Control y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-03-05. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese, impóngase y déjese copia certificada.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO.