REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-X-2005-000002


Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el Dr. Miguel Ferrer, actuando en su condición de Defensor Público del acusado UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, mediante el cual realiza el siguiente pedimento:

“… en aras de un violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, la igualdad procesa, la imparcialidad del juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunicad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso en el uso del poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del Constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un Juicio Oral, Justo y Oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa no se ha llevado a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se otorgue la inmediata libertad plena de mi defendido o en su defecto la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 Ejusdem.”


Para resolver el pedimento planteado, este Tribunal observa que la presente causa fue recibida del Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 22-04-05 a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público de los acusados JOSE IGNACIO UZCANGE HIGUERA y JULIO ENRIQUE ALVARENGA y por cuanto su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó y ordenó lo conducente a los fines de su constitución, fijándose oportunidad para el día 26-07-05 a la 1:30 para la Constitución del Tribunal Mixto.


Igualmente observa el Tribunal, que de las actas de investigación que conforman la causa, consta el que el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 16-06-02 por decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, medida ésta que fue modificada en fecha 29-09-03 por ese mismo Tribunal, siendo esta última anulada por decisión emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 29-01-04, quién confirmó la Privación Judicial de Libertad dictada sobre los acusados de autos UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO, ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO, JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO y GARCIA ANDY TEODULO.
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Ahora bién, luego de los anteriores señalamientos, considera este Tribunal necesario por pertinente, hacer referencia al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida de coerción personal, no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, visto que el acusado se encuentra en estado de detención preventiva desde el dia 16-06-02 y que aún cuando la medida privativa fue modificada en fecha 29-09-03 por el Tribunal Tercero de Control, éste permaneció detenido por no haber podido dar cumplimiento a las exigencias impuestas por el Tribunal, lo cual ha traído como consecuencia, una detención que ha traspasado los límites impuestos por el legislador en la norma parcialmente transcrita, Igualmente se evidencia que en el presente caso, aún cuando este Tribunal ha dado cumplimiento a las normas previstas para la realización del juicio oral y público, este no se ha materializado, y en consecuencia, para garantizar las resultas del proceso considera que lo ajustado es modificar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al hoy acusado, y para garantizar las resultas de juicio, otorgarle una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación del acusado JOSE IGNACIO UZCANGA HIGUERA, de presentar dos fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual de sesenta (60) unidades tributarias, y a la vez cumplan con las exigencias contenidas en el artículo 258 del mismo texto legal, y una vez cumplida tal exigencia, presentarse cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y comparecer puntualmente a todos los actos fijados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL FERRER en su condición de Defensor Público del penado UZCANGA HIGUERA JOSE IGNACIO identificado con la cédula de identidad número 10.079.035 y ACUERDA modificar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al hoy acusado en fecha 16-06-02 por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, modificada en fecha 29-09-03, y ratificada en fecha 29 de enero del año 2.004, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación del acusado de presentar dos fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual de ochenta (80) unidades tributarias, y a la vez cumplan con las exigencias contenidas en el artículo 258 del mismo texto legal, y una vez cumplida tal exigencia, presentarse cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y comparecer puntualmente a todos los actos fijados por este Tribunal.

Este pronunciamiento se emite de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 1, 4, 6, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado e impóngase a los acusados de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado
La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO