REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000219
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la Dra. TATIS LUZ MARINA, en su condición de DEFENSORA PUBLICA de los acusados CHAPELLIN MENDOZA IRVIS ALEXANDER y RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se le imponga una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, PUDIENDO SER LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM. (CAUCION JURATORIA).

Para de resolver el pedimento planteado, este Tribunal observa:

En fecha 27-04-056, este Órgano Jurisdiccional emitió decisión mediante la cual modificó la decisión dictada en fecha 01-10-04 en lo referente al ordinal 8° del artículo 256, es decir, exigiéndole la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto justificaran ante este Tribunal, un ingreso de veinticinco (25) unidades tributarias. Ahora bién alega la defensa el difícil cumplimiento de la exigencia impuesta, y pide que en su lugar se le imponga una medida de posible cumplimiento.

Para resolver lo solicitado, observa este Tribunal que en efecto, los acusados no han cumplido a la exigencia impuesta por el Tribunal, de donde se deduce que la misma ha resultado de difícil cumplimiento, por lo que en consecuencia, estima este Tribunal, que con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado es modificar la medida impuesta e imponer en su lugar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2°, es decir, la obligación de someterse, cada acusado a la vigilancia de dos (2) personas responsables, quienes deberán ser mayores de edad, residenciadas en esta misma Jurisdicción, quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) dias sobre la conducta de su representado. Igualmente les impone la obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la obligación de comparecer al Debate Oral y Público que habrá de realizarse en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Modificar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-04-05 e impone a los acusados IRVIS ALEXANDER CHAPELLIN MENDOZA y EDGAR ALEXANDER RAMMIREZ RODRIGUEZ, el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2°, es decir, la obligación de someterse, cada acusado a la vigilancia de dos (2) personas responsables, quienes deberán ser mayores de edad, residenciadas en esta misma Jurisdicción, quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) dias sobre la conducta de su representado. Igualmente les impone la obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la obligación de comparecer a al Debate Oral y Público que habrá de realizarse en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y solicítese el traslado de los acusados, a fin de imponerles de su contenido. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO