REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2003-000368
ACUSADO ELIOMAR JESUS RONDON
DEFENSA DR. ALEJANDRO MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el Dr. Alejandro Méndez, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Eliomar Jesús Rondón mediante el cual solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en función del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en función del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido ha cumplido dos años privado de libertad.
A tal efecto y para resolver lo planteado, este Tribunal previamente observa:
El presente proceso se inició en fecha 24 de junio del año 2.003 del año 2.003, con motivo de solicitud presentada ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, por procedimiento previsto en el artículo 250 en su primer aparte, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por la detención de los hoy acusados ELIOMAR JESUS RONDON y ARGENIS YOHAN HERRERA HIDALGO, por haberlo sorprendido en estado de flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, dicha detención, tal como consta en las actas, ocurrió en fecha 24-06-03 según Boleta de Encarcelación cursantes a los folios 37 y 38 de la primera pieza del presente asunto.
En fecha 19-03-04, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado Tercero de Control, y en el Auto de Apertura a Juicio la ciudadana juez en el punto Cuarto del mismo expuso: “ Por cuanto el Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad no han variado y en consideración que la pena que podría llegar a imponerse ha sido en consideración por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga es por lo que se mantiene la media judicial de privación preventiva de libertad “
En fecha 21-04-04, fue recibida la causa en este Tribunal de Juicio Dos, a los efectos de la celebración del juicio oral y público, según se desprende de auto cursante al folio 74 de la segunda pieza del asunto.
Ahora bién, luego de los anteriores señala señalamientos, considera este Tribunal necesario por pertinente, hacer referencia al contenido del artículo 244 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:
“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, visto que el acusado se encuentra en estado de detención preventiva desde el dia 24-06-03, se evidencia que han cumplido los dos años previstos a tales fines, y por ello, en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, este Tribunal considera que lo ajustado es otorgar a los acusados, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habiendo culminado el presente proceso, con la celebración del Debate Oral y Público, es menester garantizar su presencia a los actos que a tal efecto sean fijados. Y ASI LO DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 24-06-03 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone a los acusados ELIOMAR RONDON JESUS identificado con la cédula de identidad número 14.225.158 y ARGENIS JOHAN HERRERA HIDALGO identificado con la cédula de identidad número 13.534.250 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación cada uno de los acusados, de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de CIEN (100) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el dr. ALEJANDRO MENDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado ELIOMAR JESUS RONDON, la cual se hace extensiva al acusado ARGENIS YOHAN HERRERA por cuanto la misma es favorable y se encuentra en la misma situación procesal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 4 de la Extensión Judicial Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la fecha señalada al inicio de esta decisión.
Notifíquese a las partes y solicítese el traslado de los acusados, a fin de imponerle de su contenido. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO