REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy once de julio del dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000137
PENADO RUBEN DARIO GONZALEZ BOLIVAR, Cédula de Identidad número 17.563.749.
VICTIMA YURIMA DOMENGUEZ FRAGOZA
DEFENSA VIRGINIA SAGSTER, DEFENSOR PUBLICO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EJECUCION DE SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO VIOLACION Y HURTO CALIFICADO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Extensión Judicial y Sede, mediante la cual condenó al hoy penado RUBEN DARIO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 17.563.749, este Tribunal Segundo de Ejecución acuerda su inmediata ejecución, conforme a las normas previstas en los artículos 479 ordinal 1° y 480 del código orgánico procesal penal, a tal efecto observa:
DE LA SENTENCIA
Consta de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 20 de julio del presente año 2.004. el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Extensión Judicial y Sede, CONDENO al hoy penado RUBEN DARIO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 17.563.749, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° yen su último aparte del código penal,y VIOLACION, previsto en el artículo 375 del mismo texto legal, igualmente lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del mismo texto legal, así como a las costas procesales contenidas ene l artículo 376 del código orgánico procesal penal, sentencia ésta que se reliza por el procedimiento de admisión de hechos, prevista en el artículo 376 del código orgánico procesal penal. Dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Consta de autos, que el penado fue detenido como consecuencia de la presente causa, en fecha 18 de junio del 2002. según se desprende de acta policial cursante al folio tres (3) de la primera (1ra) pieza de este asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 11-07-2005, lo cual implica que ha consumido de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, Y VEINTITRES (23)) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir TRES (3)) AÑOS TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 18-10-2.008.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará en fecha 18-10-2.008.
b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que en el presente caso es UN (1) AÑO, y TRES (3) MESES, que culminará en fecha 18-01-2.010.
DE LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD
De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas de prelibertad que establece la ley, las cuales podrá solicitar y ser otorgado, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN )1) AÑO y SIETE (7) MESES que en el presente caso transcurrió.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, que en este caso es igual a DOS (2) AÑOS, y DOS (2) MESES, que en el presente caso igualmente transcurrió.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, que en este caso es de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES que en el presente caso los cumplirá el dia 18-10-2.006.
4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES los cuales cumpliría el dia 18-03-2.007.
Por cuanto este tribunal observa que el penado en autos puede optar por alguna de las medidas de pre-libertad enunciadas como es el de REGIMEN ABIERTO ordena RATIFICAR practicar un INFORME PSICO-SOCIAL al penado RUBEN DARIO GONZALEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad n-v-17.563.749 , quien se encuentra recluido en el centro penitenciario Región Capital Yare I, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena oficiar al Coordinador Regional de tratamiento No Institucional Con Sede en el Edif. Paris Piso 6 a fin de realizar dicho examen. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el traslado del penado, para imponerle de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa, Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado. Remítase copia del presente c´mputo al sitio de reclusión del penado, a fin de que sea agregada a su expediente carcelario. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
La Secretaria,
NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento e lo aquí ordenado.