REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : ML21-P-2001-000034
ASUNTO : ML21-P-2001-000034
PENADO PEREZ JIMENEZ ALFREDO
DEFENSA FRANCISCO CARLOMAGNO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN EJECUCION DE SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en fecha 16 de junio de este mismo año, relacionada con el penado PEREZ JIMENEZ ALFREDO así como, la reforma del cómputo que permitirá determinar con exactitud la fecha efectiva del cumplimiento de la pena principal, al igual de las fechas en las cuales puede requerir las medidas de prelibertad establecidas en los textos legales correspondientes, y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:
Artículo 13: “ Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto se desprende del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “ Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del penado bajo estudio. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:
Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”
El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
Es de tal envergadura el aludido pronunciamiento, que el decisor estima conveniente trascribirlo así:
“La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, reunida en fecha 16-06-05, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado PEREZ JIMENEZ ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 6.017.602 se ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REEDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la Ley antes citada , en tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE en la presente causa. TIEMPO REDIMIDO: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS“
Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:
Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”
Como punto relacionado, hay que hacer mención al hecho de que el penado lleva en estado de privación de libertad por más de la mitad de la pena, lo que a los efectos del artículo 508 de la Norma Adjetiva Rectora se cumple a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.
PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado PEREZ JIMENEZ ALFREDO , titular de la cédula de identidad N° 6.017.602 por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS. Ahora bien, a los folios 166 al 171 de la pieza V de la presente causa cursa Acta de La Junta de Rehabilitación Laboral y Educación, de San Juan de los Morros Estado Guárico, reunida en fecha 08 de abril de 2003, la cual emitió pronunciamiento Favorable al otorgamiento de la Redención para el Trabajo y el Estudio por un lapso de Dos (02) años, Siete (07) meses, Veintisiete (27) días Diez (10) horas, con la respectiva consignación de la documentación que daban fe de ello. Igualmente cursa al folio 172 de la pieza V, Auto decisorio suscrito por el Juez Segundo de Ejecución profesional de derecho Dr. Leo Augusto Rodríguez, quien emitió pronunciamiento y Declaro Sin Lugar la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por ser la misma manifiestamente improcédete, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que para la fecha se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que se ordena tomar el tiempo de Trabajo que realizo en su detención en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, según constancia Laboral de fecha 25-03-2003 cursante al folio 166 de la pieza V, y que fue aprobada en reunión de Junta de Rehabilitación Laboral en fecha 08-04-2003, que se obvió en la reunión que realizara la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio reunida en fecha 16-06-2005. En tal sentido es por lo que se computara a favor del penado el tiempo laborado en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I transcurrido desde el 03-03-1997 al 02-12-1997, con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, lo que nos da un total de tiempo laborado de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido
en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Se observa de la sentencia proferida en fecha 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.998, que el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al penado, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, sancionado en el artículo 460 y 375 del Código Penal.
Se reconoce igualmente, que al penado le fue practicado nuevo cómputo en fecha 01-06-2004 reconociéndole un tiempo real de detención hasta ese día de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Ahora bien, desde la fecha de reforma del referido cómputo, hasta el día de hoy 08-07-2005 ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS que sumado a la pena física sufrida con anterioridad da como resultado NUEVE )09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y ASI SE RECONOCE.
Al lapso anterior hay que sumarle el tiempo reconocido por concepto de redención de la pena, que este Tribunal estimó en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS, mas OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 08-07-2005 DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS, Y ASI SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de DIECISIETE ( 17) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo, da un remanente de sanción por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DIAS que cumplirá principalmente el día 04-11-2009. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir que culminará del día 04-09-2009
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir que culminará el dia 04-09-2009
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir que culminará el 04-11-2014.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA.
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
Se observa que el penado de autos, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, y en atención al lapso de pena consumido, le corresponde optar por el CONFINAMIENTO, cuyos requisitos para el otorgamiento se encuentran previstos en los artículos 53, 20 y 56 del Código Penal, y por cuanto se observa que cursa en autos Constancia de Buena Conducta del penado, se acuerda solicitar su inmediato traslado, a los fines de imponerle de la presente decisión, se ordena tramitar lo conducente a fin de complementar los requisitos legales para el otorgamiento del referido Confinamiento, como lo es la carta de residencia, exigida por el artículo 20 del referido texto legal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado ALFREDO PEREZ JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad No V. 6.017.602, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, y en consecuencia determina como fecha de culminación de la pena principal el día 04-11-2009 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DR. ADRIAN DARIO GARCIA G UERRERO
LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
Abg. NACARIS MARRERO
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