República Bolivariana de Venezuela



En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Parte Actora: SILVIA IGNEY MOLLEDA DE CORRALES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.571, actuando en beneficio de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA.
Procurador Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:



Dra. VIOLETA CAVALIERI RODRÍGUEZ.
Parte Demandada: MANUEL ERNESTO CORRALES BOYER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.640.592.
Abogado asistente de la parte demandada: MILAGROS C. GUZMÁN M, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.910
Motivo: Obligación Alimentaria.
Expediente N° 1863/2000
“Vistos”
I
Se inicia la presenta causa mediante escrito presentado por la profesional del derecho VIOLETA CAVALIERI RODRÍGUEZ, abogada, actuando con el carácter de Procurador Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, en los siguientes términos:
…la ciudadana Silvia Igney Molleda de Corrales… manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano Manuel Ernesto Corrales Boyer, fue procreada la mencionada menor, Separados posteriormente, el referido ciudadano se comprometió por ante esta Procuraduría a pasar una pensión de alimentos para su hijo, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, con lo cual no ha cumplido cabalmente y ahora le cancelaran el noventa y cinco por ciento (95%) de sus prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con lo cual puede cubrir mensualidades futuras de pensión alimenticia para su hija.
En fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto es admitida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se fija en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales los cuales han de ser descontados directamente del sueldo que devenga el coobligado. Igualmente se ordeno la retención de la totalidad de las prestaciones sociales al folio nueve (09).
En fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano MANUEL ERNESTO CORRALES BOYER, debidamente asistido por la profesional del derecho MILAGROS C. GUZMÁN M, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.910, presentan escrito en el cual interponen cuestiones previas en cuanto a la incompetencia del tribunal para conocer de dicha causa. Folios veintiocho (28) y siguientes.
En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consigna recaudos emitidos por el ente empleador, INSTITUTO AUTÓNOMA DE POLICÍA MUNICIPAL POLICÍA DE CHACAO. Folio treinta y cinco (25) y siguientes.
En fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto se acuerda oficiar al ente empleador a fin que remita cheque de gerencia a nombre del tribunal. Folio cuarenta y dos (42) y siguientes.
En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
En fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remita la cantidad de dinero en beneficio de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, en caso que se hubiesen recibido. Folio cuarenta y nueve (49) y siguientes.
En fecha catorce de marzo del año dos mil (2000), se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Dr. FREDDY ÁLVAREZ BERNEE. Folio cincuenta y tres (53).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil (2000), mediante auto se remite el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con el objeto que se siga conociendo la misma. Folio cincuenta y ocho (58).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), mediante auto se avoca a la presente causa la Dra. INÉS VIRGINIA ARANGUREN. Folio sesenta (60).
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), se avoca a la presente causa el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE juez N° 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Folio sesenta y cuatro (64).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones si las hubiera. Folio ciento siete (107) y siguientes.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano MANUEL ERNESTO CORRALES BOYER, con la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 7 y 8, donde consta que la misma nació en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano MANUEL ERNESTO CORRALES BOYER, plenamente identificado en auto, con la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos emitidos por el ente empleador, es decir, INSTITUTO AUTÓNOMA DE POLICÍA MUNICIPAL POLICÍA DE CHACAO, los cuales han sido debidamente consignados en el presente expediente, en los folio 25 en adelante, considerando el hecho como tal que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no lo desvirtúa dicho documento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que, la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, sino también la necesidad de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia: Acta de nacimiento de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, con la cual queda claramente la filiación, y en vista que no ha sido desvirtuada por la contraparte, es considerada idónea, en vista de lo que prueba este documento publico. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la parte demandada en el presente procedimiento, nada probo en autos, por lo que este sentenciador tomara como elementos para la definitiva los documentos probatorios insertos debidamente en autos, en busca y en aras a la verdad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana SILVIA IGNEY MOLLEDA DE CORRALES, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano MANUEL ERNESTO CORRALES BOYER, para con su hija, la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija, Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA, con respecto a su padre, MANUEL ERNESTO CORRALES BOYER (expuesto ut supra), hija del ciudadano antes mencionado y la ciudadana SILVIA IGNEY MOLLEDA DE CORRALES, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en correspondiente a un 4.94% Salario Mínimo Urbano Vigente, lo cual es equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, esto será entregado directamente a la madre la ciudadana SILVIA IGNEY MOLLEDA DE CORRALES, o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, se ajustará en forma automática y proporcional a los aumentos que pueda percibir el coobligado, y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio ratificando oficio N° al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que remita monto retenido de las prestaciones sociales la cuales fueron enviadas en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) en beneficio de la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana SILVIA IGNEY MOLLEDA DE CORRALES, contra el ciudadano MANUEL ERNESTO CORRALES BOYER, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña FANY CAROLINA CORRALES MOLLEDA. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los primero (1°) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. JENNIFER POLO.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.




Abg. JENNIFER POLO.





Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 10377/04
ROM/JP/altamira.-