República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 6507-2
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos RUTH YELENNE SANTAMARIA NORENO Y JHONIS ALEXANDER BARRIENTOS ACOSTA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.761.144 y V-9.468.464, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada ALEXANDRA DELGADO , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.537, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del año 1.993, conforme al acta de matrimonio Nº 109, folio 110, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres BRIGHITH ALEXANDRA, SAMUEL ALEXANDER, CLOVISS JOHANNA Y CARLOS DANIEL BARRIENTOS SANTAMARIA.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUTH YELENNE SANTAMARIA NORENO Y JHONIS ALEXANDER BARRIENTOS ACOSTA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.761.144 y V-9.468.464, respectivamente, en fecha 08 de Abril del año 2003.
I
*- Comparecen los cónyuges en fecha 28 de junio del año 2005, ciudadanos RUTH YELENNE SANTAMARIA NORENO Y JHONIS ALEXANDER BARRIENTOS ACOSTA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.761.144 y V-9.468.464, respectivamente debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, RUTH YELENNE SANTAMARIA NORENO Y JHONIS ALEXANDER BARRIENTOS ACOSTA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.761.144 y V-9.468.464, respectivamente que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro , Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del año 1993, conforme al acta de matrimonio Nº 109, folio 110, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los niños BRIGHITH ALEXANDRA, SAMUEL ALEXANDER, CLOVISS JOHANNA Y CARLOS DANIEL BARRIENTOS SANTAMARIA, será ejercida por la madre ciudadana YELENNE SANTAMARIA NORENO. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas de común acuerdo. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000, 00) mensuales más el 50% de lo que le corresponde por Cesta Tickets, la cual deberá ser entregada personalmente a la madre o depositado directamente en una cuenta para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras mas los bonos especiales de las mensualidades en los meses de Julio y Diciembre de cada año por el mismo monto de la Obligación Alimentaria, igualmente la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional anualmente de acuerdo con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental







Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 6507-2
RO/JP/lg.-