República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 1856
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos AUGUSTO MARLOS ANTONIO ESPINOZA Y YUSMARY DEL CARMEN TERÁN BENÍTEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.877.104 y V-12.160.148, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada CHERYLAN IVONNE ABREU KOON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.012, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de los Teques Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre del año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 225, folio 225, que se encuentra anexa en el folio 03 del la presente solicitud.

*-Que durante el matrimonio procrearon un (03) hijos que llevan por nombres MARLON AUGUSTO, MARILIN MEIDANI Y ENDERSON ALBERTO.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, durante la unión matrimonial fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones se hicieron insostenibles, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AUGUSTO MARLOS ANTONIO ESPINOZA Y YUSMARY DEL CARMEN TERAN BENITEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.877.104 y V-12.160.148, respectivamente, en fecha 30 de Mayo del año 2000.
I
*- Comparecen los cónyuges en fecha 29 de Junio del año en curso, ciudadanos AUGUSTO MARLOS ANTONIO ESPINOZA Y YUSMARY DEL CARMEN TERÁN BENÍTEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.877.104 y V-12.160.148, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,






declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AUGUSTO MARLOS ANTONIO ESPINOZA Y YUSMARY DEL CARMEN TERÁN BENÍTEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.877.104 y V-12.160.148, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 225, folio 225, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (03) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niños MARLON AUGUSTO, MARILIN MEIDANI Y ENDERSON ALBERTO, será ejercida por el padre ciudadano Augusto Marlos Antonio Espinoza. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera. Con respecto a la manutención de los niños, relacionado a gastos médicos, vestido, educación, alimentación y otros cada uno en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%).
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.





Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 1856
RO/JP/ycc.-