REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2




Los Teques, 11 de Julio del 2.005
194° y 146°


Vista la solicitud para Gestionar Pasaporte y Autorización de Viajes, presentada ante ésta Sala de Juicio por la Ciudadana: IDA MERCEDES GONZALEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.086, actuando en nombre y en representación de su hijo, el Niño: EDGAR JOSE NARANJO GONZALEZ, de ocho (08) años de edad, con el objeto de que se le autorice gestionar y firmar toda la documentación pertinente para la expedición del pasaporte del niño en cuestión, e igualmente que se le autorice al mismo a viajar en su compañía a la Población de Santa Cruz de Tenerife-España, a partir del mes de Agosto del presente año. Como medios probatorios la solicitante consigna:

 Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ésta Sala de Juicio en fecha 08/06/04.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño sujeto en la presente solicitud.

En tal sentido, éste Juzgador para decidir observa:

I
En fecha 04/04/05, se admitió la presente solicitud, notificándose a la Representación Fiscal correspondiente, acordándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír al niño de autos e igualmente oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con el objeto de que informen el ultimo domicilio del Ciudadano: EDGAR JOSE NARANJO CASTILLO, en su carácter de progenitor del beneficiario, así como su movimiento migratorio.

Se recibe en fecha 20/05/05, comunicación emanada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), remitiendo a tal efecto hoja de datos certificados del registro del movimiento migratorio correspondiente al Ciudadano: EDGAR JOSE NARANJO CASTILLO.

Comparece voluntariamente en fecha 16/06/05, el Ciudadano: EDGAR JOSE NARANJO CASTILLO, a fin de dar su consentimiento para la autorización de viajes requerida en beneficio de su hijo.
Se dictó auto en fecha 17/06/05, exhortándose a la solicitante a hacer comparecer al niño sujeto de la presente acción, a fin de que éste sea oído a tenor de lo estipulado en el Art. 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento al requerimiento exigido en el auto de admisión.

Fué oído el Niño: EDGAR JOSE, en fecha 27/06/05, de conformidad con lo establecido en el citado artículo y Ley, quien manifestó su deseo de vivir en España con su madre y hermana; así mismo informó que desde hace tiempo no ve a su padre.

II
En éste orden de ideas, el Art. 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece lo siguiente:

“En caso que la persona…a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Ahora bien, el Legislador estableció el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su Art. 08 íbidem, disponiendo que, en una situación concreta se determinará apreciando la opinión del niño y/o adolescente, la necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos, y por último, la condición específica de los niños y/o adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo del citado artículo, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el Art. 7 ejúsdem.

En el caso sometido a consideración del Juzgador, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, no violenta el orden público, de tal manera, oídos los fundamentos expuestos por el Niño antes citado, así como el consentimiento propuesto por su progenitor, dada la circunstancia que la autorización requerida es en base al Interés Superior del Niño: EDGAR JOSE, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la salud y educación, e incluso a la recreación, derechos establecidos en nuestra Ley Especial. En consecuencia, siendo que la autorización solicitada, preserva sus derechos, puesto que tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que el viaje podría resultar altamente beneficioso para el niño.

Por otra parte, encontrándose el Juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y/o adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo EDGAR JOSE, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para que el conozca otro país, con su idiosincrasia y cultura, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho de terceros.

En tal sentido, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincrasia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en La formación integral de ésta, así como en pleno desarrollo de su personalidad, conforme al Art. 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que resulta en éste caso, prioritario en beneficio del interés superior de EDGAR JOSE, y para ello resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del articulo 08 íbidem, sentado el criterio del Juzgador en las consideraciones que preceden, es por lo cual, en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE EXPEDICION DE PASAPORTE Y VIAJES SOLICITADA, conforme al Art. 392 ejúsdem; en consecuencia, es por lo que se confiere la autorización requerida, debiendo hacerse efectiva a partir del mes de Agosto del presente año. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPEDICION DE PASAPORTE Y VIAJE, interpuesta por la Ciudadana: IDA MERCEDES GONZALEZ OLLARVES, actuando en nombre y en representación de su hijo, el Niño: EDGAR JOSE NARANJO GONZALEZ, de ocho (08) años de edad; en consecuencia, SE AUTORIZA al Niño antes mencionado, conforme al Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a viajar a la Población Santa Ana de Tenerife-España, a partir del mes de Agosto del presente año, en compañía de su madre, Ciudadana: IDA MERCEDES GONZALEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.086, Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión que las partes requieran. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. JENNIFER POLO



Motivo: Autorización de Expedición de Pasaporte y Viaje
Exp. N° S-3716
RO/JP/Jg.-