REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2


Los Teques, 12 de julio de 2.005
194° y 146°

Vista las actas que integran el presente expediente y recaudos acompañados, relativos a la fijación del régimen de visitas en beneficio del niño: WISGEL JESÚS GONZALEZ, de siete (07) años de edad, proveniente de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Así mismo y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, SE ADMITE en cuanto a lugar en Derecho. Por otra parte visto y el acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos: ABELLA DE GONZALEZ AIMAR ALEJANDRA y GIOSMANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.214.542 y V-12.416.281, respectivamente, mediante el cual en forma voluntaria y amistosa llegaron a un acuerdo en relación al régimen de visitas del niño: WISGEL JESÚS GONZALEZ ABELLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 387 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: el padre podrá retirar del hogar materno al niño, los días viernes, sábados y domingos, cada quince días, pudiendo ser rotativo, dado que el padre se trabaja como Bombero, y en ocasiones podrían presentarse inconvenientes en su lugar de trabajo, impidiéndole esto llevar a cabo su visita de ese día o fin de semana en particular. SEGUNDO: Las vacaciones, fecha y eventos especiales, serán compartidas entre los padres con el niño de manera alterna en atención al horarios de trabajo de los padres y de la capacidad evolutiva del niño. TERCERO: ambas partes se comprometen a cumplir con el presente acuerdo y solicitan que el presente acuerdo sea homologado.

II

Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.







III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ABELLA DE GONZALEZ AIMAR ALEJANDRA y GONZALEZ GIOSMANGEL, en fecha 04/07/2.005, de conformidad con el Artículos 315, EJUSDEM este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental


Abog. Jennifer Polo


Motivo: Régimen de visitas
Expediente Nro. 4060
RO-JP-cris.