REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 12 de Julio de 2005
194° y 145°
Vista la presente solicitud, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde convinieron las ciudadanas: DIGNA ROSA RINCON DE MORALES y ELY IRAIMA NARVAEZ RISSO , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.054.678 y V-14.276.491, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Visitas, en beneficio del niño: EGNEYSKER CAMILO MORALES NARVAEZ, de seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: ambas comparecientes están de acuerdo en que el presente régimen de visitas sea abierto. SEGUNDO: Queda entendido entre ambas comparecientes que de no cumplirse lo aquí establecido la madre solicitara régimen de visitas supervisado por su persona. TERCERO: La abuela paterna retirara del hogar materno a su nieto los días Sábados a las 10:00 AM y lo devolverá al hogar materno los días Domingos a las cinco o seis (5:00 o 600 PM) . CUARTO: En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, el niño pasara con su abuela todo el mes de Agosto de cada año y el mes de Julio con la madre. QUINTO: En cuanto a las vacaciones Decembrinas de cada año, serán de forma alterna entre la madre y la abuela paterna, la semana de Navidad y la del año Nuevo, correspondiendo inicialmente a la abuela, este año 2005, la Semana de Navidad y el año Nuevo, a la madre y el próximo año en forma inversa y así alternadamente anualmente. El día del cumpleaños del niño lo pasara con la abuela y con la madre. SEXTO: Queda entendido que la abuela paterna y la madre se comunicaran previamente y en le momento de cualquiera modificación, inconveniente y/o problemas de salud que se confronte con el niño, a objeto de dialogarlo en forma amistosa y buscar la mejor solución en beneficio del niño.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre las ciudadanas: DIGNA ROSA RINCON DE MORALES y ELY IRAIMA NARVAEZ RISSO , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.054.678 y V-14.276.491, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Dr. ROCCO OTELLO
ABG. JENNIFER POLO

Expediente Nº 4070
Homologación Régimen de Visitas.
RO/FC/lg.-