Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2
EXPEDIENTE N° 7286
Visto las actuaciones que integran el presente expediente, este Juez para decidir previamente observa:
I
En fecha 26/07/2002, fue admitida la solicitud, interpuesta por la ciudadana ALBA ELENA MEDINA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.665, con motivo de Colocación Familiar en beneficio de su sobrina, la niña ANDREÍNA ESTELLA OCANDO, notificándose a la representación del Ministerio Público del inicio de la causa, acordando la citación de la ciudadana antes identificada, e igualmente la citación de la ciudadana OLIALY DAYANA OCANDO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.428, (madre biológica de la niña de autos), a fin de que compareciere por ante esta Sala de Juicio al tercer (3er.) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la respectiva boleta, a las 10:30 a.m., a fin de tratar asunto relacionado con la solicitud planteada. Así mismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio a fin de que fuesen practicadas la evaluación social y psicológica correspondiente para determinar la aptitud de la solicitante para el otorgamiento de la Colocación Familiar, al Centro de Atención Integral del Niño, y a la Coordinación de Infecciones de Transmisión Sexual, Unidad Sanitaria de Los Teques, Estado Miranda (Boleta de Notificación N° 3156, de Citación N° 3157 y 3158, y Oficios N° 3226, 3225, 3223 y 3224). (Folio N° 14 al 21)
En horas de despacho del día 11/10/02, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ALBA ELENA MDINA OCANDO, quien manifestó por ante este Juzgado en esa misma fecha que: “…yo tengo la niña ANDREÍNA ESTELA, de tres (03) años y ocho meses de edad, la madre mi prima OLIALY DAYANA OCANDO BELLO, me entregó la niña desde que tenía seis (06) meses de nacida, y desde entonces yo tengo la niña bajo mi protección, cuando ella me la dio, la niña sufría una enfermedad llamada Sífilis congénita, el caso es que hoy en día la madre de la niña pretende quitármela, yo la quiero conmigo, ella me conoce es a mi como su mamá, y mejor protección que la mía no tendrá la niña, yo la tengo estudiando en la Fundación del Niño, dejo constancia de estudio, anexa al expediente le pido al ciudadano Juez, que tome su decisión favorable para mi niña, ella tiene otra niña la cual fue colocada por el (INAM) a los padres de ella, mi tío y su esposa. Ella no se encuentra acta para tener a la niña, y la niña no la reconoce, fue citada por la fiscalía el 16 de Julio del presente año, para ver a la niña, pero hasta hoy no ha hecho acto de presencia, para saber como está, se la pasa de fiesta en fiesta y mi tío, la corre de la casa…”. (Folio N° 29)
Consignado en autos en fecha 28/10/02, boleta de citación N° 3158, dirigida a la ciudadana Olialy Dayana Ocando Bello, madre biológica de la niña de autos, la misma comparece por ante este Tribunal en fecha 31/10/02, y expone: “…MANIFIESTO QUE YO SI LE ENTREGUE A MI HIJA, A LA CIUDADANA: ALBA MEDINA, PERO ESO SUCEDIÓ PORQUE EN AQUEL ENTONCES NO TENÍA EN DONDE VIVIR, NI TAMPOCO CON QUE COMER, YA QUE EN AQUELLOS DÍAS TENÍA PROBLEMAS EN MI CASA, Y TAMBÍEN ME HABÍA SEPARADO DE MI PAREJA DEBIDO A QUE EL ME INFECTÓ CON SÍFILIS Y GONORREA, Y DEBIDO A ESA ENFERMEDAD MI HIJA AL MOMENTO DE DAR A LUZ TAMBIEN FUE CONTAGIADA, TAMBIEN QUE AL MOMENTO DE ESTAR EMBARAZADA YO ERA MUY JOVEN. EN TODO ESTE TIEMPO YO NO HE PODIDO VER A MI HIJA CONSTANTEMENTE YA QUE ELLOS ME HAN RECHAZADO Y LE HAN INCULCADO ESO A MI HIJA, SIEMPRE DICEN QUE YO ESTOY ENFERMA Y LA VOY A CONTAGIAR, YO ESTOY ACTUALMENTE EN CONTROL EN SANIDAD, PERO PIENSO QUE NO DEBEN PROHIBIRME VER A MI HIJA, YA QUE ES UN DERECHO DE AMBAS. LA OTRA VEZ CUANDO FUI A VER A LA NIÑA, ELLA ME RECHAZÓ Y ME DIJO QUE A ELLA LE HABÍAN DICHO QUE NO SE DEJARA BESAR Y ABRAZAR POR MI, YA QUE YO NO LA QUERÍA. EN ESTOS MOMENTOS YO VIVO CON MI MADRE: LUISA BELLO, MI HIJA: YARIMAR OCANDO, DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, MI HERMANA MARYURI CON SU PAREJA, Y MI HERMANO: YORBIS OCANDO, MI PAPÁ ACTUALMENTE NO VIVE CON NOSOTROS, YA QUE EL HIZO SU VIDA CON OTRA PAREJA, EN MI CASA MI PAPÁ CUBRE LOS GASTOS DE LA CASA, Y TAMBIÉN MI CUÑADO; YO ESTOY TRABAJANDO EN CARACAS, EN UNA CASA DE FAMILIA, CUIDANDO DE UN SEÑOR MAYOR, Y YO ME ENCARGO DE CUBRIR LOS GASTOS DE MI HIJA MAYOR, Y POR LOS MOMENTOS NO CUBRO LOS GASTOS DE ANDREINA, DEBIDO A QUE LA FAMILIA QUE LA TIENE, NO ACEPTA QUE YO LE DE NADA A MI HIJA, CUANDO SE ENTERAN QUE YO LE ENVÍO O LE COMPRO ROPA O ZAPATOS, SE LA REGALAN A OTRA PERSONA Y NO SE LO DAN A MI HIJA. YO ESTOY DE ACUERDO EN QUE LA SEÑORA ALBA TENGA A LA NIÑA, PERO SIEMPRE Y CUANDO ME LA DEJEN VER, DE VEZ EN CUANDO YO LA PUEDA LLEVAR A MI CASA Y QUE ELLA SE RELACIONE CON SU HERMANA, Y TAMBIÉN QUE LE INCULQUEN A MI HIJA EL REPETO Y CARIÑO HACIA MI PERSONA. SI ESTA SITUACIÓN CONTINÚA DE ESTA MANERA, QUE ES LO MÁS PROBABLE, ENTONCES PIDO QUE ME ENTREGUEN A LA NIÑA, YA QUE YO SOY SU MADRE, Y ESTOY DISPUESTA A BRINDARLE TODO LO QUE ELLA NECESITE, SOMETIÉNDOME A CUALQUIER EVALUACIÓN QUE SE ORDENE EN ESTE TRIBUNAL, SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECIDA LO MÁS CONVENIENTE PARA MI HIJA, Y QUE TODA ESTA SITUACIÓN NO LE AFECTE EN NINGÚN SENTIDO. IGUALMENTE PIDO QUE SE PRACTIQUE INFORME SOCIAL EN EL HOGAR EN DONDE VIVE MI HIJA, PARA ASÍ DETERMINAR EL HOGAR QUE MÁS LE CONVENGA…” (Folio N° 34)
En fecha 07/01/02, comparece la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de consignar en autos el Informe Psicológico correspondiente a la ciudadana Medina Ocando Alba Elena, del cual se concluye lo siguiente: “…Se recomienda otorgar a la evaluada la Colocación Familiar que solicita de la niña Andreina Ocando, se sugiere que prevalezca el contacto de esta última con su madre biológica y que mejore el nivel de comunicación la evaluada con su prima y progenitora y madre de la niña ciudadana Olialy Ocando…”
Es consignado en autos en fecha 02/05/03, el Informe Social correspondiente a la niña Andreina Estrella Ocando, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, del cual se concluye que:
“…En relación a la niña:
- Se encuentra cursando pre – escolar
- Aparentemente goza de favorables condiciones de salud
- Está plenamente identificada con la ciudadana: Alba a quien ve como figura materna.
En relación a la guardadora:
- Se percibió responsable, preocupada, y capaz de continuar asumiendo la responsabilidad de la niña.
- Cuenta con el apoyo y la solidaridad del grupo familiar.
- Aún cuando la vivienda presenta algunos limitantes, la ciudadana: Alba cuenta con toda la voluntad y disposición de continuar responsabilizándose por la niña.
Por lo antes expuesto se sugiere muy respetuosamente que la pequeña continúe bajo la protección de la Srta. Alba Elena Medina Ocando…”
En horas de despacho del día 03/03/05, comparece la ciudadana Medina Ocando Alba Elena, y expuso: “…estoy aquí para manifestar a este tribunal que la niña Andreína Estrella, de 06 años de edad, ya se encuentra bien de salud en relación a la enfermedad que tenía desde que nació yo la tengo en tratamiento desde que tenía cinco (05) meses de edad, en la actualidad está sana ya se curó…”; consignando en ese mismo acto Informe Médico suscrito por el Dr. Rafael Gaona Tierralta, del Instituto de Especialidades médicas Junín. (Folios N° 66 y 67)
II
Visto todo lo anteriormente explanado, este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, ejúsdem, en relación a la Colocación Familiar de la precitada niña, encontrándose en un ambiente plenamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
Y siendo que la presente solicitud se trata de la Colocación Familiar de la niña ANDREÍNA ESTELLA OCANDO, venezolana, de seis (06) años de edad, en razón a que dicha niña carece evidentemente de la asistencia que requiere por parte de su madre biológica debido a su condición económica y social, por lo que la solicitante, ciudadana ALBA ELENA MEDINA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.665, solicitara la Colocación Familiar de la antes mencionada, a fin de legalizar la situación existente de hecho. Es de hacer notar, que la solicitante es familiar de esta (prima segunda), quien procura continuar dándole vivienda, alimentación, vestido, gastos médicos, educación, orientación, y todo lo relacionado a su manutención, esta mantendrá el contacto con el resto de la familia de la niña sujeto de la presente causa, especialmente de su madre biológica. De otra parte, el Tribunal ejerciendo su función inquisidora en la búsqueda de la verdad real, solicitó evaluación psicológica y social a la solicitante, y es de hacer notar, que en las conclusiones presentadas por los expertos designados por el Tribunal, se evidencia la recomendación de la Colocación Familiar de la supra mencionada niña, en el hogar de la solicitante, aunado al hecho de que la madre biológica de esta, ciudadana OLIALY DAYANA OCANDO BELLO, ha dado su pleno consentimiento para la Colocación Familiar en cuestión, tal y como consta de su declaración libre de cualquier apremio o coacción alguna, inserta al folio N° 34 del presente expediente, siempre y cuando se mantenga el contacto directo con la misma, y subsista el derecho a pernocta a fin de que se mantenga la relación filial con esta y su hermana. Finalmente tomando en consideración que la valoración de las pruebas en este procedimiento especialísimo no esta tarifada, este Juzgador valorará de acuerdo a su libre convicción razonada, lógica y máxima de experiencias, adminiculadas entre si.
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, valoradas las pruebas aportadas y tomando en consideración las sugerencias realizadas por nuestro Equipo Multidisciplinario, y por cuanto la guarda es entendida tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, e igualmente para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. y siendo que ha quedado plenamente comprobado que la solicitante cuenta con las condiciones posibles para la protección física de la niña sujeto de su solicitud, y para su desarrollo moral, educativo y cultural; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la COLOCACIÓN FAMILIAR establecida de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, de la niña ANDREÍNA ESTELLA OCANDO, venezolana, de seis (06) años de edad, en el Hogar de la solicitante, ciudadana ALBA ELENA MEDINA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.665, residenciada en el Barrio Sucre, Casa N° 2, frente a la Urbanización “Los Nuevos Teques”, Los Teques, Estado Miranda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005), a los Ciento noventa y cinco años (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y seis años (146º) de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JENNIFER POLO
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JENNIFER POLO
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 7286/2002
RO/JP/Ma.-
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