República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 9170
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JORGE ALEXANDER ESPINEL SOLANO y YOXAMY BETZABETH DIAZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.476.882 y V-18.235.713, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Gualberto Camposano Leon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8766, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero del año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 23, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre ORIANA ALEXANDRA.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, no han podido vivir en armonía concurriendo con mucha frecuencia en discusiones y desacuerdos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ESPINEL y YOXAMY BETZABETH DIAZ, en fecha 17 de febrero del año 2004.
I
*- Comparecen los cónyuges en fechas 10 de Mayo del año en curso, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ALEXANDER ESPINEL y YOXAMY BETZABETH DIAZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.476.882 y V-18.235.713, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 23, de los libros correspondientes.





*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña ORIANA ALEXANDRA ESPINEL DIAZ, la cual será ejercida por la madre ciudadana YOXAMY BETZABETH DIAZ. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija de manera libre las veces que lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de reposo de la menor, ni sus horas de estudio, cuando esta se inicie, entendiéndose que dichas visitas no necesariamente tendrán que ser en la residencia materna, sino que el padre podrá sacar a su menor hija para que visite a sus abuelos y demás familiares he incluso por acuerdo de ambos progenitores en el momento que lo estimen, la menor podrá pasar con su padre, varios días continuos; y en especial por razones de trabajo, podrá la menor permanecer con alguna de las abuelas por el tiempo necesario; o en su defecto, permanecer la menor en un hogar de cuidado diario, si los recursos económicos de los padres lo permiten. La obligación Alimentaria. El padre proporcionará una pensión alimentaria de CIEN MIL (BS.100.000,00) BOLIVARES MENSUALES, los cuales depositará en partidas quincenales, por adelantado, en la cuenta de ahorros Nro:047-402283-4, en Central Banco Universal, a nombre de YOXAMY BETZABETH DIAZ. Ajustable anualmente dicha cantidad en un diez por cien (10%). Igualmente la educación, vestido, gastos médicos y extras serán compartidos por ambos cónyuges al cincuenta por ciento (50%). Al igual que una bonificación anual del diez por ciento (10%).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los dos (13) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.





Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 9170
RO/JP/cris.-