REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2



Los Teques, 14 de Julio del 2.005
194° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para decidir, observa:

I
En fecha 22/02/05, Se Admitió la presente solicitud con motivo de Autorización de Viajes, remitida a ésta Sala de Juicio por las Abg. MIRIAM DIAZ, ZULAY CASTILLO y la Lic. ADRIANA GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.985, V-4.565.763 y V-4.404.773, respectivamente, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana: MARIA DA CONCEICAO CORREIA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.654.963, actuando en nombre y en representación de su hijo, el Adolescente: JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA, de trece (13) años de edad; con el objeto de que se autorice al mencionado adolescente a viajar en su compañía a Inglaterra, encontrándose pautado dicho viaje para el 30/08/05. Se notificó de dicha admisión a la Representación Fiscal correspondiente, acordándose, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír al adolescente de autos. Se Acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), a los fines de solicitarles información del ultimo domicilio que registra en sus archivos el Ciudadano: DANIEL CAMACHO GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.327.221, en su carácter de progenitor del adolescente sujeto de la presente solicitud. Así mismo Se Acordó oír tres testigos que oportunamente presentará la solicitante, a fin de que declaren sobre los particulares indicados en la solicitud.

Como medios probatorios la solicitante consigna entre otros:

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento, cédula de identidad y pasaporte del Adolescente sujeto en la presente solicitud.

 Copia de la cédula de identidad, pasaporte de la ciudadana: MARIA DA CONCEICAO CORREIA DE GOUVEIA.

 Dos fotos del Adolescente JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA.

 Copia de la reservación del boleto aéreo.

Fué oído el Adolescente: JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA, en fecha 31/03/05, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su deseo de viajar con su madre a Inglaterra una vez culmine los estudios de primaria, por cuanto tiene familiares en dicho país con quien ha mantenido contacto. Así mismo informa que su madre le buscó cupo en un colegio de Inglaterra para que cuando llegué a dicho país comience a estudiar y aprender hablar el idioma. De igual forma manifestó que de su padre no sabe nada desde hace dos años aproximadamente, suponiendo que éste se encuentra viviendo en Portugal. Por ultimo solicitó que se le autorice para ir a Inglaterra en compañía de su madre.

Comparece en fecha 31/03/05, la Ciudadana: MARIA DA CONCEICAO CORREIA DE GOUVEIA, a fin de ratificar su solicitud en todas y cada una de sus partes del escrito inicial; por otra parte informa la dirección de residencia en donde vivirá en Inglaterra con su hijo, siendo ésta la siguiente: Ciudad: STEVENAGE, CASA 389 JESSOR ROAD, CALLE: 591-5LX, INGLATERRA.

Comparecen en fecha 20/04/05, los Ciudadanos: GOUVEIA MARTINHO MARIA CELINA, RODRIGUES DE DE JESUS ANA MARIA y GOMES DE ABREU MARIA ANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.225.955, V-12.386.280 y V-13.233.978, respectivamente, testigos propuestos por la solicitante, quienes impuestos de las generalidades de Ley que sobre testigos rezan, manifestaron no tener impedimento en declarar en relación a las preguntas formuladas.

Se recibió en fecha 08/04/05, acuse de recibo del oficio N° 0329, de fecha 22/02/05, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), informando que el Ciudadano: CAMACHO GOUVEIA DANIEL, no registra movimiento migratorio.

En fecha 06/05/05, se recibe oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), quienes informan que el Ciudadano: CAMACHO GOUVEIA DANIEL, no aparece inscrito en el registro electoral, motivo por el cual no pueden suministrar su domicilio.

II
En éste orden de ideas, el Art. 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece lo siguiente:

“En caso que la persona…a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente en su Art. 358 ejúsdem, expresamente dispone que:

“La guarda comprende…custodia…Para su ejercicio se requiere el contacto directo…faculta para decidir acerca del lugar de residencia…”

Ahora bien, el Legislador estableció el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su Art. 08 íbidem, disponiendo que, en una situación concreta se determinará apreciando la opinión del niño y/o adolescente, la necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos; y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo del citado artículo, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el Art. 07 ejúsdem.
En el caso sometido a consideración del Juzgador, es criterio de quien aquí decide que la presente solicitud no violenta el orden público. En éste orden de ideas, oídos los fundamentos expuestos por el Adolescente antes citado, así como lo expuesto por los testigos presentados por la madre de aquel, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida, es en base al Interés Superior de JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la salud y educación, e incluso a la recreación, toda vez que, efectivamente los testigos GOUVEIA MARTINHO MARIA CELINA, RODRIGUES DE DE JESUS ANA MARIA y GOMES DE ABREU MARIA ANA, fueron contestes al afirmar conocer a la solicitante y al Adolescente desde hace muchos años; así como tener conocimiento que el Ciudadano: CAMACHO GOUVEIA DANIEL, no tiene contacto con su hijo, ni con la madre del mismo, desde hace dos años aproximadamente, desconociéndose su paradero. En consecuencia, la solicitante pretende que su hijo viaje en su compañía a Inglaterra; en tal sentido, en virtud de la imposibilidad de localización del ciudadano: CAMACHO GOUVEIA DANIEL, no constituyendo obstáculo alguno para impedir que JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA, alcance sus metas y disfrute de un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, y que consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, arriba indicados, puesto que tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que contando madre e hijo con familiares consanguíneos o afines en aquel país, tal viaje podría resultar altamente beneficioso para el adolescente, máxime si se considera que la madre quien aparece ejerciendo la patria potestad y guarda del adolescente.
Por otra parte, encontrándose el Juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para que el conozca otro país, con su idiosincrasia y cultura, así como una oportunidad para elevar sus conocimientos y su formación educativa, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, puesto que viajará con su progenitora, y contará con familiares en aquel país, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho de terceros.
Por otra parte, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincrasia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en La formación integral de ésta, así como en pleno desarrollo de su personalidad, conforme al Art. 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que resulta, en éste caso, prioritario en beneficio del interés superior de JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA a la propia vida, teniendo igualmente derecho a la salud, educación integridad personal, diversión y recreación, y para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del articulo 8 ejúsdem, sentado el criterio del Juzgador en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, siendo en definitiva ésta quien determina el lugar de residencia del hijo, a tenor del articulo 358 íbidem, es por lo cual, en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE VIAJES SOLICITADA, conforme al Art. 392 ejúsdem, en relación con el Art. 358 íbidem, por lo que confiere la autorización requerida, debiendo hacerse efectiva en a partir del lapso solicitado, es decir, a partir del 30/08/05, a objeto de preservar la culminación educativa de la primaria de JOSE ALBERTO. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la Ciudadana: MARIA DA CONCEICAO CORREIA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.654.963; en consecuencia, SE AUTORIZA al Adolescente: JOSE ALBERTO CAMACHO CORREIA, de trece (13) años de edad, conforme al Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 358 ejúsdem, para que viaje a Inglaterra, específicamente en la Ciudad: STEVENAGE, CASA 389 JESSOR ROAD, CALLE: 591-5LX, a partir del 30/08/05, en compañía de su madre, antes mencionada. Regístrese la presente decisión. Librase copia certificada de la presente. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. JENNIFER POLO


Motivo: Autorización de Viaje
Exp. N° S-3528
RO/JP/Jg.-