República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.286.524, actuando en beneficio del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI.
Apoderado Judicial: GABRIELA CRISTOFORI SÁNCHEZ y SAÚL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.669 y 976, respectivamente.
Parte Demandada: LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.044.751.
Apoderado judicial: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541.
Motivo: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.
EXPEDIENTE N° 10408/04
“Vistos”
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio dos (02), con sus respectivos anexos, solicitud realizada por la ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, debidamente identificado, asistido por los profesionales del derecho GABRIELA CRISTOFORI SÁNCHEZ y SAÚL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.669 y 976, respectivamente, actuando en beneficio de su hijo, el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, quien manifiesta entre otras cosas:
Conforme a lo dispuesto en la separación de cuerpos y sentencia de divorcio que cursó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Profesional N 1, bajo el expediente N° 3051, que de mutuo acuerdo mi persona y la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA…acordamos un régimen de visitas en relación con mi menor hijo GABRIEL ENRIQUE, dicho régimen establece que cuando lo deseare, podría visitar a mi hijo, cualquier día de la semana y a cualquier hora, pudiendo compartir con mi persona hasta fines de semanas completos siempre que fuese de mutuo acuerdo, el cual fue homologado por el tribunal antes mencionado teniendo dicha homologación fuerza ejecutiva según lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta decisión respetada por ambas partes hasta la fecha, trece (13) de Septiembre del presente año 2004, cuando la madre de mi menor hijo, de manera arbitraria, me expresó que ella no me permitiría ver a mi hijo sino con una orden judicial...
I
Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada a la solicitud, y se previene a la solicitante, en vista que no consta copia certificadas de los instrumentos con los cuales pretende dicha acción. Seguidamente en fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco (2005), se admite la presente solicitud; igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de ello en el folio 20 y 21, en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año; se acordó citar a la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, debidamente identificada en autos, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia, igualmente se exhorta a la parte demandada que comparezca en compañía del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, con el objeto de ser oído, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del diecisiete (17) y siguientes.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), comparecen los profesionales del derecho GABRIELA CRISTOFORI SÁNCHEZ y SAÚL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.669 y 976, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, y consignan poder especial el cual fuere otorgado por el ciudadano mencionado supra a los profesionales del derecho identificados ut supra. Folio veintidós (22) y siguientes.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN y LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, no llegando a acuerdo alguno. Folio treinta (30) y siguientes.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°66.541, y consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
…se había acordado un régimen de visitas que el padre del niño GABRIEL ENRIQUE, tenía que cumplir y que supuestamente a partir del trece (13) de septiembre del 2004, la madre del niño le expresó al demandante que no le permitiría ver al niño sin una orden judicial. (…) niego, rechazo y contradigo este hecho narrado por el demandante en virtud de que ha sido él quien no ha cumplido el régimen de visitas acordado mutuamente en la separación de cuerpos en virtud de que ha dejado de visitar y de llamar a su propio hijo, poniendo como excusas las diferencias personales que sólo él tiene con la madre, prueba de ello se evidencia en los juicios que ha intentado sin ningún tipo de fundamento en contra de la madre, ya que por ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques intentó un juicio por Revisión de Guarda, tal como consta en el expediente N° 9961, y ahora intenta este juicio por revisión de Régimen de Visitas….de nada vale que exista un Régimen de Visitas acordado mutuamente si el demandante no lo cumple, ya que él no ha querido ver a su hijo, ni siquiera llamarlo…
Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por los demandantes en el libelo de demanda cuando alegan que ha sido la madre quien, de manera maliciosa, ha sembrado en el niño la idea de que el demandante es malo, que no lo quiere y que lo utiliza, de manera malsana en su contra. Nos oponemos a esto…ya que ha sido el quien muestra una actitud violenta y de ira frente, cuando se dirige hacia la madre.
…de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que el padre del niño trata de demostrar, que es la madre quién tiene una conducta agresiva frente al niño, cuando es todo lo contrario, que ha sido él quien ha mostrado esa actitud… (Al folio treinta y siete -37- )
Riela en el folio treinta y ocho (38) escrito de promoción de pruebas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), presentado por la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, debidamente asistida del profesional del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541, y consigna poder apud-acta, otorgado por la ciudadana mencionada ut supra, al profesional del derecho anteriormente mencionado. Folio treinta y nueve (39).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), mediante auto, se admiten las pruebas promovidas por la parte demanda, igualmente se fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas. Por ultimo se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sala de Juicio para que realice informes respectivos. Folio cuarenta y uno (41) y siguientes.
En fecha primero (1°) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante auto se revoca contrario imperio auto de fecha 18/03/2005, y se repone la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas. Folio cincuenta (50) y siguientes.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta sala de juicio y consigna informe psicológico de la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, y del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI. Folios del sesenta y uno (61) en adelante.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece GABRIELA CRISTOFORI SÁNCHEZ y SAÚL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.669 y 976, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, y consignan escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se encuentra el libelo de separación de cuerpos y sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA y RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN. Igualmente promueven las siguientes testimoniales, los ciudadanos YELYS GUERRA MOROS, OVIDIO ALEXIE GUDIÑO, YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MEDINA Y JOSÉ RAMÓN CARVALLO LA SHIAZZA. Al folio setenta y dos (72).
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°66.541, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son: copia simple de la separación de cuerpos, así como su homologación. Se promueven las siguientes testimoniales, los ciudadanos: RITA MARIA NUNES DE PESTANA, FIDEL CASTRO. Al folio setenta y tres (73) y Vto.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante auto se admite las pruebas promovidas por las partes; igualmente se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes en sus respectivos escritos. Y por último se acuerda oficiar a la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio para que realice los informes respectivos a las partes. Folio setenta y seis (76).
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio y consigna informe realizado al ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN. Folios setenta y nueve (79) y siguientes.
En fecha doce (12) de mayo siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, comparecen los ciudadanos RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN y LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, acompañados de sus respectivos apoderados judiciales; igualmente comparecen los ciudadanos YELYS GUERRA MOROS, OVIDIO ALEXIE GUDIÑO, YOLANDA JOSEFINA FERRER DE MEDINA Y JOSÉ RAMÓN CARVALLO LA SHIAZZA, al igual que los ciudadanos RITA MARIA NUNES DE PESTANA, FIDEL CASTRO; testimoniales promovidos por las partes. Folios noventa (90) y siguientes.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda invitar al niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI. Folio cien (100) y siguientes.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, con el objeto de ser oído por el juez. Folio ciento ocho (108).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa a las conclusiones si la hubiere. Folio ciento nueve (109) y siguientes.
II
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, la ciudadana RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, solicitó la Revisión del Régimen de Visitas alegando que,
“…acordamos un régimen de visitas en relación con mi menor hijo GABRIEL ENRIQUE, dicho régimen establece que cuando lo deseare, podría visitar a mi hijo, cualquier día de la semana y a cualquier hora, pudiendo compartir con mi persona hasta fines de semanas completos siempre que fuese de mutuo acuerdo, el cual fue homologado…siendo esta decisión respetada por ambas partes hasta la fecha, trece (13) de Septiembre del presente año 2004, cuando la madre de mi menor hijo, de manera arbitraria, me expresó que ella no me permitiría ver a mi hijo sino con una orden judicial...”
En cuanto a la parte actora, el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, promovió dentro de su escrito de promoción de pruebas: el libelo de separación de cuerpos y sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA y RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, en copia certificada, visto como ha sido las pruebas documentales, promovidas dentro del lapso legal correspondiente, las cuales cursan debidamente insertas en los folios 13, 14, 15 y 16, documento públicos los cuales no fueron impugnada por la contraparte, se aprecia que en el escrito libelar de la separación de cuerpos se estableció un acuerdo respecto al Régimen de visitas, el cual expresamente establece que:
Con respecto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo GABRIEL HENRIQUE cada vez que lo desee, cualquier día de la semana y a cualquier hora, el día del padre el niño GABRIEL HENRIQUE lo pasará con su legitimo padre y el día de la madre lo compartirá con su legitima madre, salvo pacto en contrario; pudiendo inclusive el padre compartir fines de semana completos y otros días, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
En cuanto a lo expuesto se encuentra que la Jueza N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se pronunció respecto a ello en el párrafo final de la dispositiva en la cual dice:
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contén y al régimen de visitas,…
De manera que por lo anteriormente expuesto, se observa que existió un acuerdo previo entre las partes el cual se respeto tal como lo prevé el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa…, dándole carácter de cosa juzgada, y teniendo que ser respetada y cumplida entre las partes, tanto por el padre, quien tiene derecho de solicitar la revisión del régimen de visitas, ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, como por la madre, la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, que es quien tiene la guarda, del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Seguidamente, en cuanto a las testimoniales se encuentra el ciudadano GUERRA MORROS JOSÉ LELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.640, de profesión u ocupación: Taxista; con esta testimonial no se logro probar concretamente nada especifico para este caso en especial, debido a que no se esta ventilando que exista alguna mala relación entre padre e hijo, si no la revisión del derecho dual que tienen tanto el padre, ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, como el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, mas que el niño compartía una actividad deportiva la cual era trasladado en compañía del padre y la abuela paterna, de manera que no es idónea dicha testimonial. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la testimonial del ciudadano GUDIÑO OVIDIO ALEXIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.361.854, de profesión u ocupación: Taxista; se aprecia que el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, era trasladado en taxi a una actividad deportiva en compañía de sus abuelos paternos dentro de la semana, demostrándose que no participaba con regularidad en dicha actividad el padre del niño, el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, quedando esto claro cuando se le pregunto en la Primera repregunta: De quien recibía el dinero cuando le cancelaban por sus servicios. A la primera repregunta contestó: De sus abuelos, en varias oportunidades los llevaban los dos. Posteriormente se ratifica cuando en la Segunda repregunta: En cuantas oportunidades el Ciudadano RUBÉN DARIO RIVAS, acompañó a su hijo GABRIEL HENRIQUE, con usted a las prácticas de Béisbol. A la segunda repregunta contestó: En ninguna, siempre eran los abuelos, pero como era entre semana, me imagino yo que el señor estaba trabajando. Siendo idónea para determinar este juzgador la imposibilidad del padre en tener un régimen abierto debido a sus responsabilidades ejercida durante la semana en los días laborables. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Seguidamente se encuentra que la testimonial de la ciudadana FERRER DE MEDINA YOLANDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.463.053, de profesión u ocupación: MANTENIMIENTO; con esta testimonial se observa siendo una persona cercana al hogar del ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, padre del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, demuestra que el niño tenia contacto con su padre los fines de semana, ya que entre semana se observa que el niño en cuestión, compartía actividades deportivas en compañía de sus abuelos paternos, lo cual es idónea para determinar que se estaba cumpliendo el régimen de visitas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la parte demandada, la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, promovió dentro del escrito de promoción de pruebas: copia simple de la separación de cuerpos, así como su homologación, lo cual hace plena prueba del hecho que existe previamente un régimen de visitas por vía judicial en beneficio del ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN y el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANO, el cual es un derecho compartido, ya que tanto uno como el padre para con su hijo, como el niño para con su padre, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se promueven las siguientes testimoniales, la ciudadana NUNES DE PESTANA RITA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.636, de profesión u ocupación: DEL HOGAR; con esta testimonial se demuestra que el padre del niño, ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, tiene tiempo que no pasa a buscar a su hijo en la casa de su madre, la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, lo cual es idónea para determinar que la parte actora ha dejado de buscar a su hijo, siendo por ende un hecho implícito que ha dejado de cumplir con su derecho de visitar y ser visitado por su hijo, el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI. En cuanto al punto que se tocó respecto a quien cubre o no los gasto del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, no siendo punto controvertido en la presente causa, visto que el punto controvertido es derivado de una revisión del régimen de visitas en beneficio del ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, y su hijo el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, no es considerado punto de litigio dentro del presente procediemiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En relación al testimonio del ciudadano CASTRO TORRES FIDEL LENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.819.943, de profesión u ocupación: MÉDICO VETERINARIO; este testigo no es idóneo para quien suscribe, visto que el mismo aún y cuando manifiesta que tiene amistad con la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, y dice no conocer al ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, su testimonio no es referencia para este sentenciador ya que nada dice en relación a lo que nos ocupa, que es el Régimen de visitas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ciertamente el padre, el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, tiene derecho de mantener contacto directo con la misma, tal como lo establece el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual establece que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, en consecuencia el padre tiene el derecho de visitar y mantener contacto para con su hijo y su hijo para con su padre, siendo que este es un derecho mutuo entre el que no tiene la guarda de su hijo, y el niño. De modo que ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con su hijo el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, quienes reside en el domicilio de su madre la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, de modo tal y en considerando que el artículo 385 ibidem, el cual establece, el:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano, padre del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hijo, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y su hijo, y entre el niño y su padre, como ya se ha dicho. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, si no también el traslado de estas a otro lugar donde puedan recrearse y compartir con el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, quien se observa capaz de compartir y asistir a los niños; igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de revisar el régimen de visitas para padre, ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN quien no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, a pesar de minoridad, también resultan titular del derecho invocado por la accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiusdem. De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas. Y ello es así porque, siendo los niños titulares del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme al artículo 385 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, tienen derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 eiusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, quedando bien clara y establecida la filiación entre el padre, ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, y el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, por lo cual la accionante hoy solicita se haga una Revisión del Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa; siendo necesario acotar que para que se de el supuesto del incumplimiento de la obligación alimentaria, debe darse por vía judicial, es decir que debe de dictarse una decisión en la cual se demuestre que el padres que se encuentre obligado a cancelar la obligación alimentaria, ya que ha incumplido con la misma. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 eiusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgador aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo, que están aptos para el fiel cumplimiento de sus roles como padres del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, visto que este tipo de litigios acarrean conflictos emocional y psíquico tanto a los progenitores como a los hijos, es necesario hacer notar que los padres no deben de involucrar en conflictos que solo estos puedan resolver a sus hijos, visto que esto afecta notablemente en el tiempo a sus hijos, no permitiéndoles un desarrollo sano.
En este orden de ideas también es de considerar, que aun y cuando se muestra apego afectivo de ambos padres, para con el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, es necesario hacer las siguientes observaciones, tales como: ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, en consideración a todo lo anteriormente expuesto y visto que el niño quien ha de contar tanto afectivamente y como moralmente con sus padre, quienes a su vez tienen también una obligación con su hijo, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral del mismos, de igual manera que madre, de modo tal que el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, padre del niño, solicita se revise el régimen de visitas, en beneficio del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio al niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para el niño, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. Por todas las consideraciones antes expuestas el niño tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, madre del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, pues solo con el cariño que nuestros padres nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr el niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiado por el aspecto psicológico que involucra el hecho que pueda no haber superado la separación de los progenitores, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, conforme al artículo 385 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse al niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho de la accionante a visitar a su hijo y el de éste a ser visitado por su padre, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con sus hijos, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, declarando con lugar la presente solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
1. El padre ejercerá su derecho de visitar a su hijo cada quince días, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábado a las 9:30 am., debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 pm. del día domingo.
2. Durante las festividades navideñas, el niño pasara con su padre los días 24 y 25 de diciembre; y, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, siendo esto alterno cada año.
3. Durante las vacaciones escolares el niño disfrutara con su padre un periodo de quince días, con pernota, retirando al niño del hogar materno, debiendo retornarlo cumplido el tiempo estipulado, días en los cuales la madre comparta con su hijo.
4. En la fecha de cumpleaños del niño, permanecerá con su madre LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, pero con la visita de su padre, el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, en el hogar materno, a partir de las 2:00 pm.
5. En la fecha correspondiente al Día de la Madre el niño compartirá con su madre, dicha festividad; y en el Día del Padre, el niño compartirá dicha festividad con su padre.
6. Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con el niño, si éste presentare algún problema de salud, deberá retornarlo inmediatamente al hogar materno.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.524, en beneficio del niño GABRIEL ENRIQUE RIVAS FELICIANI, contra el ciudadano LUCIA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.751, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
Exp. N° 10408
Motivo: Fijación Régimen de Visitas
ROM/JP/altamira.-
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