REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observándose el abandono real por parte de la familia de origen de los Niños: KIMBERLY y GUSTAVO ULLOA, por cuanto éstos no han sido visitados por ningún familiar desde que se encuentran institucionalizados en la Casa Hogar Chiquiticos I, acudiendo su madre únicamente en una sola oportunidad. Ahora bien, siendo que los hermanos Ulloa cuentan con la posibilidad de ser asumidos por los Ciudadanos: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO y RAMON MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.057 y V-6.438.990, respectivamente, quienes han expresado su deseo de asumir a los mismos como familia sustituta, permitiéndoles desarrollarse dentro de un seno familiar, en donde se le garanticen todos sus derechos consagrados en nuestra Ley Especial. En tal sentido, éste Juzgador, a fin de decretar una medida provisional mientras dure el presente juicio, observa:
I
Fue consignada diligencia suscrita por los Ciudadanos: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO y RAMON MARIÑO, quienes por medio de la misma, solicitan formalmente la Colocación Familiar de los Niños: KIMBERLY ADRIACI y GUSTAVO ALFONSO ULLOA NIEVES, manifestando su voluntad de someterse a las evaluaciones pertinentes.
Se dictó auto en fecha 07/04/05, acordándose solicitar al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (Oficina de Adopciones), la remisión de un listado de parejas idóneas, debidamente evaluadas como posibles sujetos a otorgarles en Colocación Familiar a Niños, Niñas y/o Adolescentes que así lo requieran.
Se recibe en fecha 26/04/05, comunicación emanada por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a fin de dar acuse de recibo al oficio N° 0627, de fecha 07/04/05, en donde se les solicitó un listado de las personas idóneas, debidamente evaluadas como posibles sujetos a otorgarles en colocación familiar a los niños, niñas y/o adolescentes que lo requieran, informando de ésta manera que dicha oficina NO EJECUTA PROGRAMAS DE COLOCACION FAMILIAR, teniendo solo registros de solicitantes a adopción.
Se dicta auto en fecha 09/05/05, acordándose oficiar al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con el objeto de solicitarles la colaboración para la ubicación de la familia de origen de los Hermanos Ulloa. Por otra parte se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sala de Juicio, con atención a la Trabajadora Social, Psicóloga y Psiquiatra, a los fines de que evalúen a los Ciudadanos: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO y RAMON MARIÑO, con la finalidad de demostrar sus aptitudes como candidatos a la Colocación Familiar.
En fecha 25/05/05, fué consignado por la Medico Psiquiatra adscrita a ésta Sala de Juicio, Dra. MAGALLY LIRA, Informe Médico Psiquiátrico realizado a los Ciudadanos: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO y RAMON MARIÑO, en los cuales sus conclusiones consideran aptos a los mismos para lo solicitado ante éste Tribunal.
La Lic. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita a éste despacho, consigna en fecha 03/06/05, Informe Social realizado en el hogar de los supramencionados ciudadanos, concluyendo que los esposos se identificaron afectivamente con los niños y viceversa, percibiéndose como personas responsables, trabajadoras y preocupados en ofrecerle a los niños una estabilidad integral.
Fue consignado en fecha 06/06/05, evaluación psicológica realizada a la Ciudadana: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO, mediante la cual dicha ciudadana se proyecta como una persona sana y apta para asumir el rol de posible madre sustituta.
Se recibe en fecha 14/06/05, comunicación emanada por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0944, de fecha 09/05/05, informando que de la investigación preliminar que se ejecutó, se logró ubicar a la madre biológica de los niños, Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ULLOA.
Se recibe en fecha 20/06/05, comunicación emanada por la FUNDACION “MI FAMILIA”, quienes consignan Informe Social Integral, Evaluación Psicológica, Certificado de Inscripción y de Idoneidad de los Ciudadanos: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO y RAMON MARIÑO, quienes fueron debidamente evaluados por el Programa de Colocaciones Familiares, modalidad Familias Sustitutas de la referida Fundación, encontrándose los citados ciudadanos en el Banco de Familias elegibles para la Colocación Familiar provisional de Niños, Niñas y/o Adolescentes privados temporalmente de su medio familiar. Se desprende de la conclusión del estudio de la pareja Mariño-Cevallos, lo siguiente:
“En lo que respecta a la evaluación integral realizada a la pareja conformada por los esposos Mariño-Cevallos, se concluye que reúnen condiciones de salud biológica, socioeconómicas, psicológicas y afectivas, para ser declarados técnicamente IDONEOS para brindar protección integral a niños o niñas en edades comprendidas entre recién nacidos, hasta los 7 años. La pareja no expresa ninguna objeción para abrigar en su hogar a los hermanos, hasta dos, independientemente del sexo… En cuanto a la existencia de la familia biológica de los niños, expresaron su aceptación y disposición para facilitar el traslado y acompañamiento de los niños que a bien se les asigne, para que sean visitados por su familia de origen, de ser el caso, así como solidaridad ante la problemática de ésta… El aspecto de la temporalidad fue ampliamente discutido y orientado ante los esposos Mariño-Cevallos, por el Equipo Técnico de la Fundación, en éste sentido los esposos Mariño ratificaron su comprensión y aceptación de proteger en su hogar por tiempo indefinido a los niños(as) que a bien se les asigne, dada las características del programa de Colocación Familiar…”
Se recibe en fecha 19/07/05, evaluación psicológica realizada por la Lic. Rosaura Flores, Psicóloga adscrita a ésta Sala de Juicio, realizada al Ciudadano: RAMON MARIÑO, en la cual se concluye que dicho ciudadano se encuentra apto para ejercer el rol de padre.
II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones:
Tomando en cuenta la disponibilidad que poseen los Ciudadanos: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO y RAMON MARIÑO, de asumir provisionalmente la Colocación Familiar de los Hermanos ULLOA, con el objeto de brindarles su desarrollo dentro de un seno familiar donde se le garanticen sus derechos establecidos en la Ley, y considerando por otra parte las resultas de las evaluaciones a que los mismos han sido sometidos, arrojando su idoneidad para brindarle protección integral a niños y/o niñas, entre recién nacidos hasta los 7 años de edad, siendo evaluados y orientados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sala de Juicio, así como por el Programa de Colocaciones Familiares de la Fundación “Mi Familia”. Por otra parte, observándose que la madre de los niños sujetos de la presente acción, Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ULLOA, desde el ingreso de los niños en la Casa Hogar Chiquiticos I, sólo los ha visitado en una sola oportunidad, no siendo igualmente visitados por ningún otro familiar, evidenciándose con ello el abandono por parte de su familia de origen.
Ahora bien, siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal, la cual comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el Art. 26 ejúsdem, establece:
“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo:
En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Así mismo, el Art. 126 íbidem, reza:
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención…”
j) Adopción;
Artículo 394 ejúsdem:
Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
Artículo 399 íbidem:
Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, evidenciándose de las normas antes trascritas que han sido llenados los requerimientos exigidos en la Ley; en consecuencia, en virtud de los acontecimientos acaecidos con respecto a los Hnos. Ulloa, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA mientras dure el presente juicio, como Medida de Protección, LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de los Niños: KIMBERLY ADRIACI y GUSTAVO ALFONSO ULLOA NIEVES, quienes se encuentran institucionalizados bajo la figura de Colocación en Entidad de Atención, en la Casa de Abrigo “Chiquiticos I” de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), en el Hogar de los Ciudadanos: ZORAIDA CEVALLOS DE MARIÑO y RAMON MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.057 y V-6.438.990, respectivamente. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. SE EXHORTA a los ciudadanos antes mencionados a comparecer ante ésta Sala de Juicio en compañía de los niños en cuestión, una vez se ejecute el egreso de los mismos de la casa hogar, con el objeto de que sean oídos, a tenor de lo estipulado en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), a los Ciento Noventa y Cuatro años de la Independencia (194°) y Ciento Cuarenta y Seis años de la Federación (146°).-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENNIFER POLO
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
EXPEDIENTE N° 9613
RO/JP/Jg.-
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