En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 9948
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NORKIS DEL CARMEN MILANO ALCALA Y CARLOS EDUARDO QUIJADA COELLAR ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.483.133 y V-10.010.899, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria-Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 22 de Marzo del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 43, folio 43, que se encuentra anexa en el folio 08 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS JOSUÉ de tres (03).
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, debido a las desavenencias surgidas entre nosotros, se quebrantaron la paz y la armonía existentes entre nuestros primeros años de matrimonio situación esta que no nos permite seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NORKIS DEL CARMEN MILANO ALCALA Y CARLOS EDUARDO QUIJADA COELLAR ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.483.133 y V-10.010.899, respectivamente, en fecha 02 de Junio del año 2004.
I
*- Comparecen los cónyuges, el ciudadano CARLOS EDUARDO QUIJADA COELLAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula identidad Nº V-10.010.899, en fecha 16 de Junio del año en curso solicitando la Conversión en Divorcio y la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MILANO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.483.133, compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 28 de Junio de 2005 manifestando estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORKIS DEL CARMEN MILANO ALCALA Y CARLOS EDUARDO QUIJADA COELLAR ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.483.133 y V-10.010.899, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria- Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 22 de Marzo del 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 43, folio 225, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño CARLOS JOSUE será ejercida por la madre ciudadana Norkis del Carmen Milano Alcala. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera. El Régimen de Visitas el cual será preferencial, amplio y alterno para lo cual tendrá derecho de ver y tener consigo su menor hijo cuando a bien lo solicite y sea autorizado por la madre del citado menor y de mutuo acuerdo, han convenido que el padre disfrutara de la compañía de su menor hijo, un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlo del hogar que comparte con su madre en la Residencia fijada es decir en: Residencias Trigo Dorado, Calle Páez, entre Callejón La Llovizna y Calle El Trigo, Torre. B, piso 12, Apto. 123, Sector El Reten; los días sábados y será reintegrado los días domingos a las 6:00 PM. siendo condición “sine quanon” que la búsqueda y entrega del niño debe ser única y personalmente por el padre. Las Vacaciones escolares serán compartidas, así como las festividades navideñas, alternándose la navidad con uno de os padres y el fin de año con el otro. En todo caso ambos padres estamos de acuerdo en no perturbar, el sueño, descanso y recreación de nuestro hijo menor. Con respecto a la manutención del niño CARLOS JOSUE, el padre se compromete a cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales como obligación alimentaria depositados cada quince días es decir, quince y treinta de cada mes, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000.00) quincenales; los cuales serán depositados provisionalmente en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080021000201127984 a nombre de la madre Norkis del Carmen Milano, hasta el momento que el padre del niño apertura una nueva cuenta donde pueda depositarle el monto de la obligación alimentaria. Igualmente el padre otorgara al niño una bonificación por útiles escolares y vacaciones decembrinas por la misma cantidad de la Obligación Alimentaria, las veces que sea necesaria incrementándose por el 12% anual, según la inflación, según los índices del banco Central de Venezuela. Así mismo el ciudadano Carlos Eduardo Quijada padre del prenombrado niño, colaborara con los gastos de educación, vestuarios, honorarios médicos profesionales, tratamiento medico transporte, recreación y todo lo relacionado al desarrollo integral del niño.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los once (22) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 9948
RO/JP/ycc.-
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