REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 26 de Julio de 2005
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana QUINTANA IRAIMA MAGALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.282.220, en beneficio del adolescente JACKSAIN OROPEZA QUINTANA, residenciado con aquella en avenida Los Pinos, calle César Zamora, casa No.21, frente a la sede principal del CULTCA, Los Teques, estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL: MIRYAM HORTENSIA HERNANDEZ FLORES y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.108070 y 109931.
DEMANDADO: JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.439.936.
ABOGADAS ASISTENTES: ESTHER BELLO DE MARTÍNEZ y MIREYA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.71287.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana QUINTANA IRAIMA MAGALY, el 22.09.04, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano JULIAN OROPEZA, a favor de su hijo JACKSAIN OROPEZA QUINTANA, por lo que la demanda fue admitida el 27.10.04, alegando en el libelo: “…que el padre de su hijo…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES…según sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil…del Estado Miranda, en fecha…28 de abril de…1998…esta Representación Fiscal evidencia un incumplimiento del acuerdo…ciertamente el padre obligado…se comprometió a entregar a la madre…la cantidad de…(Bs.70.000,00) MENSUALES…en beneficio de su hijo…pero es el caso que el obligado cumplió solo con tres meses…por lo que adeuda la obligación alimentaria desde el mes de Julio del año 1998, inclusive...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copias certificadas de la decisión de divorcio, del acta de nacimiento del adolescente, oficio No. GRH/159/2004, prueba de informes a recabar del IVIC (F.1 al 10).
Admitida la demanda, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida el 14.02.05, por lo que el 01.03.05, se dejó constancia que no compareció a contestar (F.17).
En fecha 10.03.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo pruebas el accionado el 10.03.05, consistente en copias simples de control de misiones y constancia de trabajo del accionado, catorce recibos por alimentación, 03 planillas al carbón de depósitos en el Banco Provincial; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 11.03.05, dictándose auto para mejor proveer el 28.03.05, siendo oído el adolescente el 05.04.05, consignándose en fecha 17.05.05, la información requerida del empleador, informando la Dirección de Recursos Humanos del IVIC, que el accionado labora en esa Institución en Transporte e informando sus ingresos y deducciones (F.18, 32, 36, 41, 45).
En fecha 07.06.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, quedando notificada la última de las partes el 11.07.05, presentando sus conclusiones el 14.07.05 (F.51, 62, 63 y 65).
II
En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…que el padre de su hijo…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES…según sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil…del Estado Miranda, en fecha…28 de abril de…1998…esta Representación Fiscal evidencia un incumplimiento del acuerdo…ciertamente el padre obligado…se comprometió a entregar a la madre…la cantidad de…(Bs.70.000,00) MENSUALES…en beneficio de su hijo…pero es el caso que el obligado cumplió solo con tres meses…por lo que adeuda la obligación alimentaria desde el mes de Julio del año 1998, inclusive...” . Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, promoviendo posteriormente pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción. Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial alegado aparece probado con la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente JACKSAIN OROPEZA QUINTANA, inserta al folio 07, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio y, por tanto, idónea para probar que los ciudadanos JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE y IRAIMA MAGALY QUINTANA, son los padres de aquel, así como aparece idónea para acreditar que el beneficiario cuenta con 17 años de edad y, por tanto, adolescente a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hijo desde el mes de julio de 1998, inclusive y hasta el momento en que se dicte sentencia; no obstante, una vez admitida la demanda se decretó medida de embargo sobre el ingreso mensual del demandado y sus prestaciones sociales, siendo recibido el oficio en fecha 23.11.04, como se evidencia al folio 12, por lo que la medida comenzó a cumplirse efectivamente a partir del mes de diciembre de 2004, desprendiéndose de ello que las sumas adeudadas corresponden a 76 mensualidades, a razón de Bs.70.000,00 cada una, correspondiente a la obligación alimentaria cuyo quantum fue fijado en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28.04.98, en la cual se fijó el quantum alimentario mensual en las mismas condiciones establecidas por los progenitores del beneficiario, es decir en Bs.70.000,00 mensuales, mas dos cuotas extraordinarias de Bs.80.000,00 cada una a cumplir antes del día 15 de los meses de septiembre y diciembre de cada año, fuera de los gastos médicos, ropa y calzado, como queda probado con la copia simple de la decisión en mención, promovidas por la actora al folio 4, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para probar plenamente, que los referidos ciudadanos acordaron fijar dicho quantum alimentario mensual en Bs.70.000,00, quantum éste fijado judicialmente respetando los términos del acuerdo, por el juzgador que conoció del divorcio, como quedó probado supra, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.
En el presente caso, quedó probado plenamente que el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, en virtud de la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28.04.98, como quedó probado antes, correspondiendo la suma fijada por los progenitores exactamente con lo dispuesto en el fallo supra apreciado, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba, a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación posteriormente.
Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a setenta y seis (76) cuotas consecutivas y las generadas con posterioridad a la demanda y antes del recibo del oficio participando el decreto de las medidas, en virtud que, probada como fue la fijación de dicho quantum mensual judicialmente, así como fue probada la filiación invocada y, por consiguiente, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, una vez citado el padre no acreditó el pago de las mensualidades antes aludidas, sin que hubiese probado que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano, de proveer a su hijo todo lo necesario para su manutención y sustento, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 76 cuotas, es decir, Bs.5.320.000,00, siendo que, con la prueba documental promovida por la actora al folio 8, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, tratándose de una información emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del IVIC, a requerimiento de la Representación Fiscal, útil para probar que, desde el 15.07.02, el demandado cuenta con recursos económicos permanentes y estables para atender las necesidades de su hijo, corroborado ello con la prueba documental promovida por el demandado al folio 22, la cual se aprecia por idénticas razones.
Y es que, al concatenar la mencionada prueba documental con la prueba de informes recabada de la misma Gerencia, inserta al folio 46, la cual aprecia la juzgadora por emanar de la persona que dirige la materia de recursos humanos en la Institución para la cual trabaja el accionado, sin que haya sido desvirtuada dicha información con otro medio probatorio, de esta resulta plenamente probado, relacionándola con la documental mencionada, que el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, labora con relación de dependencia para ese organismo desde el 15 de julio de 2002, por lo que contaba con capacidad económica para atender aquel deber humano, constitucional y legal para con su hijo, a pesar de lo cual no dio satisfacción al mismo, sin que haya probado la existencia de causas que justificaran su omisión, por lo que la sentenciadora concluye, plenamente, que se adeudan las mensualidades antes señaladas, aún cuando el demandado contaba con recursos económicos suficientes para dar cumplimiento a su deber alimentario para con JACKSAIN; así como tampoco probó el pago de las sumas reclamadas como debidas, en virtud de que los recibos promovidos por el demandado del folio 23 al 27, aparecen suscritos por el propio adolescente, respecto de lo cual, en la oportunidad en que la ciudadana jueza oyó al beneficiario JACKSAIN OROPEZA QUINTANA, éste manifestó que esos recibos se los habían hecho firmar el mes de febrero o marzo 2004 aproximadamente, que todos los recibo los firmó el mismo día y que, cuando el padre daba dinero, era incompleto; en consecuencia, tales recibos deben ser desestimados, al no merecer certeza y confianza sobre la veracidad de lo allí expuesto.
Igualmente, con relación a la copia simple de control de misiones promovida por el accionado al folio 21, aunque no fue desconocida en el proceso, no dimana de ésta prueba alguna relacionada con causas que justificaran la falta de cumplimiento del deber alimentario, sumado a la circunstancia que no fue ratificada en el juicio por aquel de quien presuntamente emana, a pesar de que se trata de un tercero extraño al juicio.
Más aún, debe considerar la juzgadora que, aún cuando el accionado trabaja con relación de dependencia económica, no procedió a cancelar voluntariamente las sumas adeudadas a pesar de tener conocimiento del presente juicio, sin que haya promovido y hecho evacuar medios idóneos para concluir en la existencia de causas de justificación para esa omisión, por lo que concluye la juzgadora, que el demandado contaba con recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación alimentaria a favor de su hijo, a pesar de lo cual ni siquiera canceló las mensualidades adeudadas hasta esa fecha, de manera voluntaria, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana QUINTANA IRAIMA MAGALY, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son setenta y seis (76), a razón de Bs.70.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.5.320.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.4.043.200,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.9.363.200,00, a los que hay que imputar la suma de Bs.135.000,00, depositados por el accionado a favor de la madre del adolescente en la cuenta del Banco Provincial, como queda probado con las tres copias al carbón de planillas de depósitos en la cuenta 05750100021657, los cuales aprecia la juzgadora por corresponderse con las planillas que en copia de ordinario emiten las entidades bancarias para acreditar los depósitos a favor de los ahorristas; a la anterior se suman las bonificaciones especiales reclamadas como adeudadas, es decir 12 bonificaciones especiales por ayuda escolar y de fin de año, a razón de Bs.80.000,00 cada una, lo que arroja Bs.960.000,00, mas los intereses de mora, suman Bs.691.200,00, lo que arroja Bs.1.651.200,00, por lo que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINTO, deberá cumplir con el pago de Bs.10.879.400,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
A tal efecto, considerando necesario preservar al adolescente en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparece adecuado ratificar la medida de embargo decretada sobre los ingresos mensuales y prestaciones sociales del accionado, hasta tanto de cumplimiento al presente fallo, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana QUINTANA IRAIMA MAGALY, titular de la cédula de identidad No.10.282.220, en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, titular de la cédula de identidad No.9.439.936, quien deberá cumplir con el pago de Bs.10.879.400,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 26 del mes de julio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10312-04
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