REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 26 de Julio de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

PARTE ACTORA: Actuó la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana ROMERO REINA GLADYS YUBERKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.881.609, quien actuó en representación de sus hijos YULIMAR ELENA, JOISE MARÍA, YELIANDRY ANDREINA PUERTA ROMERO, residenciados con la madre en carretera vieja Caracas Los Teques, sector La Esperanza, sector A, casa No.48, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PUERTA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.662.940.

DEFENSA JUDICIAL: ABG. HANS PARRA, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda, inscrito en el IPSA bajo el No.72360.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana ROMERO REINA GLADYS, en representación de sus hijos YULIMAR ELENA, JOISE MARÍA, YELIANDRY ANDREINA, el 15.09.03, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano PUERTA PIÑANGO JOSÉ, a favor de aquellos, por lo que fue admitida el 24.10.03, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 17.11.04, siendo diferida la oportunidad para la contestación el 25.11.04, en virtud de que el demandado no contaba con defensa técnica, alegando carecer de recursos económicos (F.1, 11, 25, 27), alegando la actora en el libelo: “…En fecha…07 de Mayo del año 2003…acudió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde manifestó…padre de sus hijos, no cumple con la Obligación Alimentaria…en fecha…2 de Junio del año en curso, comparecen…no lográndose acuerdo entre ellos…a los fines de solicitar, proceda a determinar el monto de la Obligación Alimentaria…solicito sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma proporcional…se fije una cantidad adicional y equivalente a la Obligación Alimentaria en el mes de Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos de aguinaldos de los niños…se fije un mes adicional, con motivo de gastos Escolares, en el mes de Julio de cada año, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, por lo que pido que el monto fijado no sea inferior al 30% de un salario mínimo…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, original de comunicación emitida por la empresa OXIGENO J.M.C.2000 C.A., dirigido al Despacho Fiscal, copias de las actuaciones practicadas por ante la citada Defensoría y del acta de audiencia levantada ante la Representación Fiscal (F.1 al 9).

En fecha 01.03.05, se llevó a efecto la contestación de la solicitud por parte del defensor judicial, alegando “…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado…no cumple con la obligación alimentaria…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismo no proporcione ninguno de los conceptos contenidos en la obligación alimentaria. TERCERO: Niego rechazo y contradigo…que el mismo tenga medios suficientes de subsistencia ya que como consta en la constancia de trabajo…devenga el sueldo mínimo Urbano, con lo cual no alcanza cubrir sus necesidades básicas y carga familiar…”. En dicho acto promovió prueba de informes a recabar del empleador (F.46).

En fecha 10.03.05, se dictó auto emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 13.06.05, la información solicitada al empleador, informando que el accionado devenga un sueldo semanal de Bs.68.708,64, con deducciones por SSO Bs.5164,34 y paro forzoso Bs.645,54, liquidándosele anualmente sus prestaciones (F.47, 49, 56).

En fecha 17.06.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 01.07.05, sin que hayan comparecido a rendirlas el 07.07.05 (F.100, 105, 107).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“...En fecha…07 de Mayo del año 2003…acudió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde manifestó…padre de sus hijos, no cumple con la Obligación Alimentaria…en fecha…2 de Junio del año en curso, comparecen…no lográndose acuerdo entre ellos…a los fines de solicitar, proceda a determinar el monto de la Obligación Alimentaria…solicito sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma proporcional…se fije una cantidad adicional y equivalente a la Obligación Alimentaria en el mes de Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos de aguinaldos de los niños…se fije un mes adicional, con motivo de gastos Escolares, en el mes de Julio de cada año, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, por lo que pido que el monto fijado no sea inferior al 30% de un salario mínimo...". Frente a ello, el defensor judicial del accionado al contestar, alegó “…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado…no cumple con la obligación alimentaria…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismo no proporcione ninguno de los conceptos contenidos en la obligación alimentaria. TERCERO: Niego rechazo y contradigo…que el mismo tenga medios suficientes de subsistencia ya que como consta en la constancia de trabajo…devenga el sueldo mínimo Urbano, con lo cual no alcanza cubrir sus necesidades básicas y carga familiar…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a lo dispuesto en la Ley especial, en el entendido de que sea el coobligado quien, caprichosamente, determine la suma a pagar al hijo o en condiciones tales exigidas por aquel que ejerza la custodia, que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo, de allí que se prevea la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos ROMERO REINA GLADYS YUBERKIS y PUERTA PIÑANGO JOSÉ GREGORIO, son los padres de YULIMAR ELENA, JOISE MARÍA y YELIANDRY ANDREINA PUERTA ROMERO, por cuanto quedó probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las referidas ciudadanas, obrantes al folio 2 al 4, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para probar el vínculo filial establecido y, por tanto, la existencia misma de la obligación alimentaria, además de ser útiles para probar que aquellas son niñas las dos últimas y adolescentes la primera, a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica a la presente fecha.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de sus hijas antes identificadas, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la jueza es el quantum alimentario, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de las hijas, traducidos éstos en el derecho de las niñas y la adolescente a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijas.

Sentado ello, la actora alegó que el padre no cumple con la obligación alimentaria, sin que hayan arribado a acuerdo alguno por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, gestiones éstas que quedaron probadas con las copias simples de las actuaciones practicadas por ante la referida Defensoría, insertas del folio 6 al 9, las cuales aprecia la sentenciadora al ser útiles para acreditar la gestión conciliatoria realizada administrativamente, respecto de lo cual el defensor judicial del demandado rechazó al contestar los hechos alegados en el libelo, señalando que “…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado…no cumple con la obligación alimentaria…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismo no proporcione ninguno de los conceptos contenidos en la obligación alimentaria. TERCERO: Niego rechazo y contradigo…que el mismo tenga medios suficientes de subsistencia ya que como consta en la constancia de trabajo…devenga el sueldo mínimo Urbano, con lo cual no alcanza cubrir sus necesidades básicas y carga familiar…”.

Así mismo, quedó probada la capacidad económica del accionado con la prueba documental promovida por la actora al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de una información emanada de la empresa OXIGENO J. M. C. 2000, C.A., a requerimiento de la Representación Fiscal, idónea para probar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUERTA PIÑANGO, se desempeña con relación de dependencia para la citada persona jurídica, con el cargo de chofer, prueba ésta que, al concordarla con la prueba de informes recabada de la misma empresa, obrante al folio 56, idónea para probar plenamente, al concordarla con la antes apreciada prueba documental, que el precitado ciudadano devenga una remuneración semanal como contraprestación a los servicios desarrollados para la referida empresa, percibiendo un sueldo semanal de Bs.68.708,64, con deducciones por SSO Bs.5164,34 y paro forzoso Bs.645,54, liquidándosele anualmente sus prestaciones.

En tal sentido, la obligación alimentaria es un derecho humano fundamental y humano de niños, niñas y adolescentes, por lo que el interés superior de éstos esta determinado por su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente para su desarrollo integral, de allí que debe ser protegido con prioridad absoluta, por tanto, es contrario a ese interés permitir que dicho derecho quede ilusorio, por la conducta reticente del padre coobligado alimentista, previendo la Ley especial un elemento a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, por tratarse de una referencia general conocida por todos como lo es el salario mínimo, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la presente fecha esta fijado en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), probado como fue que el padre cuenta con una remuneración mensual, que le es cancelada por partidas semanales y con la cual puede hacer frente al deber alimentario, de rango constitucional y legal, como quedó probado con la prueba de informes apreciada arriba, de modo que tiene bienes propios y, por tanto, capacidad económica para atender las necesidades de sus hijas, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes.

En este orden de ideas, como se dijera en párrafos anteriores, se ha cumplido con el análisis de los extremos referidos a la capacidad económica del demandado, como elemento a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de las beneficiarias, la fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de sus hijas para preservarlas en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos ROMERO GALDYS y PUERTA JOSÉ, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de aquellas realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum en dinero aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de las beneficiarias sus necesidades básicas no requiere prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

Por supuesto, a la luz del ordenamiento jurídico especializado debe protegerse el derecho de los niños o adolescentes, que han venido desarrollándose en un determinado nivel de vida, a fin de que no se vea afectado por la separación de los padres, aunado a la circunstancia que, dentro del concepto de obligación alimentaria ordinaria, se incluyen las necesidades básicas, esto es, el quantum alimentario deberá comprender los aspectos materiales imprescindibles para su desarrollo armónico e integral, es decir, no limitada al gastos de alimentos en sentido estricto, sino todos los aspectos fundamentales para su mantenimiento, educación y crianza, por tanto, la juzgadora debe prever dentro del quantum alimentario, lo necesario para satisfacer a los adolescentes lo requerido para desarrollarse en un nivel de vida adecuado, lo que comprende lo relativo al sustento, entendido éste como la comida o la alimentación nutritiva y balanceada; el vestido, que comprende ropa y calzado adecuado al clima; la habitación, salvo que residan en un inmueble propiedad de cualquiera de los progenitores, supuesto en el cual los conceptos a considerar serán otros referidos al mantenimiento del inmueble; también comprende los gastos de uniformes, matrícula escolar, útiles escolares, gastos por merienda, transporte y actividades complementarias, los relativos al desarrollo cultural como complemento de la formación educativa; los gastos por asistencia médica ordinaria o regular y los gastos por recreación y deportes o actividades extracurriculares contributivas de su desarrollo físico y mental, gastos éstos que varían de acuerdo a la edad de la beneficiaria.

En el caso de YULIMAR ELENA, JOISE MARÍA y YELIANDRY ANDREINA, cuentan con 11, 08 y 02 años de edad, por tanto, requieren de todo lo necesario para las personas que están en pleno desarrollo y en esa fase vital, sin que haya quedado probado que residan en inmueble propiedad de la madre o del padre, por lo que debe considerarse este concepto para la estimación requerida, la que debe incluir necesariamente los servicios básicos para vivir en un nivel de vida adecuado, dentro de éste contar con una vivienda digna e higiénica, estando en edad de formación educativa y, por tanto, debe considerarse lo requerido por aquellas para preservar su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y deporte, a contar con vestido y calzado adecuado a su edad y al clima, en fin, todo lo adecuado para lograr el desarrollo armónico de su personalidad.

Sentado lo anterior es de advertir, que el demandado no alegó la existencia de otras personas dependientes económicamente de él; por consiguiente, resulta necesario preservar a las beneficiarias en su derecho a la salud, integridad personal, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijas con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, determinada como ha sido a través de los elementos establecidos en el artículo 369 ejusdem, y a las necesidades de sus hijas, analizadas supra, pero garantizándole a éstas últimas el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre coobligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, impeditiva de la protección al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado y de sus hijas, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquellas, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento, aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de YULIMAR, JOISE y YELIANDRY PUERTA ROMERO, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, la sentenciadora observa, que establecido como ha sido que las necesidades imprescindibles de éstas, no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la capacidad económica del demandado, y, consecuentemente, cuenta con recursos que le permite sufragar las necesidades de sus hijas de manera concurrente con la madre de éstas, además de garantizar lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia, todos estos elementos, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos de las beneficiarias, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento, de tal manera, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, desprendiéndose que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquellas a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de las mismas, quienes tienen derecho a que su padre satisfaga sus necesidades, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de YULIMAR ELENA, JOISE MARÍA y YELIANDRY ABDREINA, en una cantidad mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.101.250,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de sus hijas e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éstas a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la cantidad que efectivamente se aumente del salario mínimo, cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, los cuales serán cubiertos en un 50%, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, otra por igual monto en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, a los fines de preservar el derecho de las beneficiarias a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, de manera oportuna, aparece adecuado ratificar las medidas dictadas provisionalmente, a fin de que las sumas fijadas sean descontadas por el empleador, de conformidad con el artículo 521 ejusdem.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana ROMERO REINA GLADYS YUBERKIS, titular de la cédula de identidad No.12.881.609, la cual deberá sufragar el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUERTA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No.7.662.940, en los términos antes expuestos supra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese al empleador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días del mes de julio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9120-03