República Bolivariana de Venezuela



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Los Teques, 04 de Julio del 2005
194° y 146

Vistas las actas que integran el presente expediente y visto en especial acuerdo conciliatorio por ante este despacho, se ORDENA homologar el convenio de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos: SALAS PEÑA FLOR COROMOTO Y RODRÍGUEZ LIZARRAGA DAVID SIMÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.454.400 y V-6.460.609 respectivamente, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el Obligación Alimentaria a favor de los niños DAVID SIMÓN Y DANIEL ALEJANDRO de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I

El Padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con cero ocho céntimos (Bs. 128.494,08) mensuales, los cuales serán cancelados por quincenas, los primeros cinco (05) días de cada quincena con un monto de sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y siete con cero cuatro céntimos (64.247,04), el ente empleador se los depositara directamente en la cuenta corriente Nº 0134-0364-30-3641035741 a nombre de FLOR SALAS.
II
El padre se compromete a entregar a la madre los útiles escolares de, en virtud de que el ente empleador le concede el beneficio de la lista escolar.
Adicionalmente, acuerda el progenitor cancelar el 33% de las utilidades decembrinas.
III
Ambos comparecientes acuerdan en que los gastos extras serán compartidos en un 50% cada uno. Así mismo el padre autoriza oficiar al ente empleador, PRODALAM.
IV
Cantidades estas, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, anualmente, en interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado. Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible
la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad








procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.


VI
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: SALAS PEÑA FLOR COROMOTO Y RODRÍGUEZ LIZARRAGA DAVID SIMÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-5.454.400 y V-6.460.609 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER POLO






EXP Nº10853
Homologación Fijación de Obligación Alimentaria.
RO/JP/ycc.-