REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11129
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CAMACHO ARTEAGA y EUSEBIA MARIA CORREA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.842.322 y V-5.455.650., respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho el Abogado, Dr. DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo El N° 23.536 mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Los Teques del Estado Mérida, en fecha 04/12/1979, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 270, folio 270, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*-De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos legítimos que llevan por nombres: JOHANNY DANIELA CAMACHO CORREA, CESAR DANIEL CAMACHO CORREA, DANYER ERWIN JOSE CAMACHO CORREA, CESAR ARTURO DAVID CAMACHO CORREA.
*-Admitida la solicitud en fecha 08 de Junio del año 2.005, se ordenó oír a los testigos. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Se oyeron a los testigos.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Abandono del hogar, previsto en el Artículo 183 del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, JOSE FRANCISCO CAMACHO ARTEAGA y EUSEBIA MARIA CORREA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.842.322 y V-5.455.650., respectivamente debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.


LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el Adolescente CESAR ARTURO DAVID CAMACHO CORREA, por ser este el único menor de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana EUSEBIA MARIA CORREA, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El régimen de visitas se realizará bajo un régimen abierto, pudiendo cada uno ver a su hijo en cualquier momento que deseen. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, de la siguiente manera, él padre el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO ARTEAGA se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), mensuales, el cual deberá ser entregado directamente a la madre del Adolescente o depositado en una cuenta aperturada para tal fin, igualmente aportara lo que requiera para ropa, medicinas, educación, recreación, etc. Las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre, se incrementarán cada año a razón del DIEZ PORCIENTO (10%) anual. La obligación alimentaría tendrá un incremento o ajuste, en forma proporcional y automática, el cual se estima en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.











Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11129.
RO/JP/lg.-