REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11141
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: IRIS DAMARIS ALDANA ACACIO y PEDRO ARTURO CUELLAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.464.413 y E-81.392.043., respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho la Abogada, Dra. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo El N° 20.080 mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06/05/1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 73, folio 73, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo legítimo que lleva por nombre: CARLOS ARTURO.
*-Admitida la solicitud en fecha 10 de Junio del año 2.005, se ordenó oír a los testigos. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Se oyeron a los testigos.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Abandono del hogar, previsto en el Artículo 183 del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos IRIS DAMARIS ALDANA ACACIO y PEDRO ARTURO CUELLAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.464.413 y E-81.392.043., respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.


LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el niño CARLOS ARTURO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana IRIS DAMARIS ALDANA ACACIO, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El régimen de visitas se establece de forma amplia para el padre, pudiendo visitar y compartir con su hijo cuando lo desee, con las limitaciones de su horario escolar, la salud del niño y horas de descanso habitual; las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, días feriados, compartidos entre ambos padres. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, de la siguiente manera, el padre se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, depositados en una Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, a nombre de la madre bonificaciones especiales para los meses de Septiembre, en ocasión del inicio del año escolar, y Diciembre, fiestas navideñas, por la misma cantidad, siendo aumentadas, en un DIEZ PORCIENTO (10%) anual. La obligación alimentaría igualmente tendrá un incremento o ajuste, en forma proporcional y automática, el cual se estima en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.











Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11141.
RO/JP/lg.-