REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11164
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CRISALIDA DEL VALLE ALCALA VALLEJO Y CRISPULO ANTONIO GAVIDIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.649.878 y V-10.282.203, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Dr. Teofanes Vega Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo El N° 93.242, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad civil, de la parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. En fecha 09 de Julio del año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 38, folio 38, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios.
*-De dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: JORDAN ENRIQUE, DIANA CAROLINA Y MARA SARAI.
*-Admitida la solicitud en fecha 20 de Junio del año 2.005, se ordenó se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos CRISALIDA DEL VALLE ALCALA VALLEJO Y CRISPULO ANTONIO GAVIDIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.649.878 y V-10.282.203., respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio los adolescentes y niña JORDAN ENRIQUE, DIANA CAROLINA Y MARA SARAI., será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre la ciudadana LALY SULAY POLANCO, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El régimen de visitas será amplio el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de los niños, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, día del padre o de la madre y las navideñas todas se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se acordó, de la siguiente manera, él padre el ciudadano Crispulo Antonio Gaviria Jiménez, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Exactos (80.000,00), dicho monto deberá ser entregado directamente a la madre o depositado en una cuenta aperturada para tal fin. En relación a las bonificaciones especiales de los meses de agosto y Diciembre, él padre se compromete a destinas el treinta (30%) de sus ingresos mensuales, a fines de cubrir los gastos de la temporada escolar y navideña, asimismo se compromete a cancelar el (50%) de los gastos extras generados por sus hijos. Igualmente la obligación alimentaría tendrá un incremento o ajuste, en forma proporcional y automática, en un Veinte (20%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11164.
RO/JP/gigi.-
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